REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000688

SOLICITANTES: Ciudadanos CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA y ZENAYDA JOSEFINA MUJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.963.352 y 7.575.713 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de junio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA y ZENAYDA JOSEFINA MUJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.963.352 y 7.575.713 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado los abogados OMAR GONZALEZ y NANCY LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 68.080 y 108.422, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 1984, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, la primera mayor de edad y el último de 15 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 7 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que se separaron desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de junio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 30 de junio de 2011, se escuchó la opinión del adolescente ANTHONY JAVIER GUTIERREZ MUJICA.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA y ZENAYDA JOSEFINA MUJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.963.352 y 7.575.713 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos SANCHEZ RODRIGUEZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CIRO ANTONIO GUTIERREZ OMAÑA y ZENAYDA JOSEFINA MUJICA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.963.352 y 7.575.713 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 15 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales. En el mes de septiembre el padre se compromete a suministrar todo lo necesario para útiles y uniformes escolares. Y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) conforme a la sentencia de homologación de Obligación de Manutención, de fecha 5 de marzo de 2010, en el asunto UP11-V-2099-000276, para ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal. Los demás gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) tales como: Hospitalización, intervención quirúrgica, medicinas, estudios, esparcimiento o recreación. Igualmente se compromete en pagar los servicios de CANTV e intercable. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio, al igual que las vacaciones de carnavales y semana santa, 24 y 31 de diciembre, el cumpleaños del adolescente, serán decididos de mutuo acuerdo entre los padres, en atención a los requerimientos del adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA









ASUNTO: UP11-J-2011-000688