REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000717
SOLICITANTE: Ciudadana LORENA ANTONIETA AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.087.
BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, venezolana, de 12 años de edad, residenciada en el Municipio independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 27.011.656.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE COBRO DE BENEFICIOS
En fecha 16 de junio de 2011, se fue admitida por este Tribunal, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, venezolana, de 12 años de edad, residenciada en el Municipio independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 27.011.656, por la ciudadana LORENA ANTONIETA AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.087, quien es la madre y representante legal de la mencionada adolescente, debidamente asistida por la defensora pública primera abogada WUILEYDI SALAS, en virtud del fallecimiento del padre de la adolescente de autos, el de cujus HUMBERTO LARROVERE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.050, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2002.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:
De la Copia Certificada del acta de Nacimiento, cursante al folio 18 de este expediente, se evidencia que la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, venezolana, de 12 años de edad, residenciada en el Municipio independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 27.011.656, es hija de la ciudadana LORENA ANTONIETA AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.087, y del de cujus HUMBERTO LARROVERE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.050, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2002, tal como se evidencia del folio 18 de este expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público. Asimismo, consta en autos Copia del acta de Defunción del causante HUMBERTO LARROVERE, tal como se evidencia al folio 8 de este expediente, dicho documental es apreciado por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público. Asimismo, se evidencia que fue consignado con la presente solicitud, titulo de herederos universales declarado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, en fecha 31 de julio de 2002, tal como se evidencia a los folios 4 al 35 y su vuelto de este expediente, el cual es apreciado por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, en virtud de que del mismo se desprende que la adolescente de autos es heredera de quien en vida era el ciudadano HUMBERTO LARROVERE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.050, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2002.
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana LORENA ANTONIETA AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.087, para que pueda en nombre y representación de su hija la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, venezolana, de 12 años de edad, residenciada en el Municipio independencia del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 27.011.656, proceda a cobrar las sumas de dinero que le correspondan con ocasión al fallecimiento de su padre el de cujus HUMBERTO LARROVERE, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.050, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de enero de 2002. Así se decide.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, por la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, venezolana, de 12 años de edad, residenciada en el Municipio independencia del estado Yaracuy, a los fines de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente en una entidad bancaria de la localidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En esta misma fecha, siendo la 1:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UP11-J-2011-000717
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