REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000284

DEMANDANTE: Ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA COLMENARES, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 10.532.810.

DEMANDADO: Ciudadano OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.480.544.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 28 de junio de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA HEREDIA COLMENARES, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 10.532.810, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.480.544 y a favor BARBARA ANAIS HENRIQUEZ HEREDIA, actualmente de 12 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y al demandado de autos. Certificada como fue la notificación del demandado se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 21 de julio de 2011, a las 10:30 a.m.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.480.544 y la ciudadana, con la intervención de la mediación practicada por la jueza Abg. BELKIS MORALES, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 12 años de edad.
Siendo que en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal. Asimismo, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y demás gastos que se ocasiones con ocasión de la manutención de la adolescente. En el mes de SEPTIEMBRE aportará la cuota especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de DICIEMBRE aportará la cuota especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00).” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 12 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente de autos. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 12 años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-V-2011-000284