REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2011-000887
ASUNTO: UH06-X-2011-0000121
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR y EUGENIO FRANKLIN MATERÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.510.040 y 7.554.260 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Independencia y la segunda domiciliada en San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 17 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA NATALE TOVAR y EUGENIO FRANKLIN MATERÁN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.510.040 y 7.554.260 respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Independencia y la segunda domiciliada en San Felipe del Estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hijo el identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 17 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento del ingreso del padre y las necesidades del adolescente. Asimismo, deberá aportar la cuota especial de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE para gastos de útiles escolares uniformes y gastos decembrinos respectivamente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar las horas de descanso y estudio del adolescente de autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UH06-X-2011-0000121
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