REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000925


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HENDITH BEHIMER RANGEL CASTILLO y DIANORA DEL CARMEN ROMERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.795.684 y 19.729.271 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y la segunda en el municipio Uracoa del estado Monagas.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HENDITH BEHIMER RANGEL CASTILLO y DIANORA DEL CARMEN ROMERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.795.684 y 19.729.271 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y la segunda en el municipio Uracoa del estado Monagas, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad, contenido en acta de fecha 6 de julio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora DIANORA DEL CARMEN ROMERO CEDEÑO, está de acuerdo que el progenitor HENDITH BEHIMER RANGEL CASTILLO, ejerza la custodia de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad, comprometiéndose el progenitor a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener el contacto directo con su hija, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA








ASUNTO: UP11-J-2011-000925