REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000934


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MAYERLIN YAZPRINZA TACOA SEQUERA y RIGOBERTO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.460 y 12.077.226 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MAYERLIN YAZPRINZA TACOA SEQUERA y RIGOBERTO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.262.460 y 12.077.226 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad, contenido en acta de fecha 18 de julio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, en partidas quincenales, adicionalmente deberá aportar CAUTROCIENTOS VEINTITRES (Bs. 423,00) en Cesta Ticket, que serán entregados a la progenitora le entregará recibos por tal concepto. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto el progenitor deberá comprar los útiles y uniformes escolares de su hija, acompañándolo la progenitora para hacer las compras. En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de estrenos, asimismo deberá comprarle el juguete. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000934