REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000944
SOLICITANTES: Ciudadanos JAIME FRANCISCO PLAZA LEÓN y NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.845.042 y 14.938.878 respectivamente, ambos domiciliados en Caracas.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 22 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAIME FRANCISCO PLAZA LEÓN y NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.845.042 y 14.938.878 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JULIBERTH PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.395, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del año 2004, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 5 años y siete meses de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la avenida Yaracuy, Quinta Los Muchachos, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 26 de abril de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, y se prescindió escuchar la opinión de la niña debido a su corta edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAIME FRANCISCO PLAZA LEÓN y NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.845.042 y 14.938.878 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los esposos PLAZA-RODRIGUEZ, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAIME FRANCISCO PLAZA LEÓN y NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.845.042 y 14.938.878 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad.
En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, actualmente de 5 años y siete meses de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que el padre deberá suministrar dentro de los primeros cinco días de cada mes, ya sea mediante transferencia electrónica o deposito bancario en la cuenta de corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102 0223 07 0000038111 a nombre de la ciudadana NATHALY RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Asimismo, el padre deberá sufragar los gastos del niño en cuanto a la asistencia médica general, educación, inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, actividades de recreación, cuotas de sociedad de padres y representantes, y vestimenta vestimenta, todo estos hasta que haya culminado su carrera universitaria. Se establece un monto anual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), correspondiente a los gastos decembrinos y vacaciones del niño, la cual será depositada dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Dichas cantidades serán ajustadas automáticamente conforme al índice inflacionario y al incremento de los ingresos del padre del niño. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, por lo que el padre compartirá con su hijo. Asimismo, podrá establecer con el niño comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, tomando en consideración el interés superior del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000944
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