REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000645

Solicitantes: Ciudadanos YNGRID SANABRIA DE GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.955 y 11.276.728 respectivamente.

Beneficiarios: El niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el primero de 11 años y la segunda de 17 años de edad.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió por declinatoria de competencia la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por los ciudadanos YNGRID SANABRIA DE GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.854.955 y 11.276.728 respectivamente, asistida por el abogado GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 127.020, actuando a favor de sus hijos el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños el primero de 11 años y la segunda de 17 años de edad.
En fecha 2 de junio de 2011, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de preliminar de evacuación de pruebas, y una vez que constará en autos la declaración de los testigos promovidos, se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
A los folios 20 al 21 del expediente, rielan declaraciones de las ciudadanas LILIANA D´LUCAS ZEA y MARÍA TERESA PALENCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.314.357 y 10.862.828 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy. Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el primero de 11 años y la segunda de 17 años de edad, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 5, casa 26, Urbanización San Jacinto, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sobre un área de terreno de origen municipal, que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y solar que es o fue de la familia Rodríguez y Calle 5 de por medio; Sur: Casa y solar que es o fue de la familia Yajure; Este: Casa y solar que es o fue de la familia Sanabria; y Oeste: Solar y casa que es o fue de la familia Vargas. Las bienhechurías consisten en una casa de las siguientes características: paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) porche con rejas y platabanda, con sus respectivos servicios de aguas blancas, aguas servidas y luz eléctrica. En la construcción de las referidas bienhechurías se invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) aproximadamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días de mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

ASUNTO: UP11-J-2011-000645