JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000383
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS LUIS TERAN DELAGADO y ALEJANDRA COROMOTO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.727.671 y 7.377.688, respectivamente, licenciado en gerencia el primero e ingeniero ambiental la segunda asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON A. LEON, INPREABOGADO Nº 61.272
ADOLESCENTE y NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 2 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS TERAN DELAGADO y ALEJANDRA COROMOTO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.727.671 y 7.377.688, respectivamente, licenciado en gerencia el primero e ingeniero ambiental la segunda asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON A. LEON, INPREABOGADO Nº 61.272, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 04 de Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, ante el juzgado del municipio Palavecino del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 13 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad; y se separaron de hecho en el mes de Enero de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Enero de 2005, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS LUIS TERAN DELAGADO y ALEJANDRA COROMOTO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.727.671 y 7.377.688, respectivamente, licenciado en gerencia el primero e ingeniero ambiental la segunda asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON A. LEON, INPREABOGADO Nº 61.272, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS TERAN DELAGADO y ALEJANDRA COROMOTO RIVERO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4. 727.671 y 7.377.688, respectivamente, licenciado en gerencia el primero e ingeniero ambiental la segunda asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON A. LEON, INPREABOGADO Nº 61.272. En consecuencia, con respecto al adolescente y el niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que el padre depositara en una cuenta corriente en la entidad financiera Banco Provincial a nombre de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERO GIMENEZ, dicha cantidad será revisada cada seis meses de mutuo acuerdo. Los gastos médicos, odontológicos, de hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios, uniformes, vestuario, gastos escolares, transporte escolar, colegio, actividades extraescolares, tales como academias, correrán por cuenta del padre y la madre, así como la vigencia de las pólizas respectivas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, abierto; siempre que no interfiera con las actividades de los hijos y contando con el consentimiento de los hijos y la madre. En cuanto a las vacaciones de diciembre ambos hijos disfrutaran los días 24 y 25 de Diciembre así como 31 y 1 de enero, con cada uno de los padres alternándose cada año. En cuanto a las demás vacaciones será de manera amplia y alternativa entre ambos padres. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. En cuanto a la comunidad conyugal liquídese en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:15 p.m.
La Secretaria,
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