JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000186
Parte Actora: EVELIN JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.105.577, domiciliada en la calle 10, Santa Ana Barrio La Invasión casa s/n, Morón estado Carabobo, y SUJEIDYS RAMONA VASQUEZ MENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.911 y de este domicilio, en su condición de madres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Abogado Asistente: JUSTO CESAR COLINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.619.254,con domicilio procesal en calle 4 urbanización Colinas de Pequiven Morón y aquí de transito, apoderado judicial de la ciudadana.
Parte Demandada: ciudadanos JOSE DAVID GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.481.356, domiciliado en Banco Obrero calle 4, Morón municipio Juan José Mora, estado Carabobo y CIRO MANUEL HERNANDEZ, 4.122.437 domiciliado en Colinas de Pequiven, casa Nº 16, Morón municicipio Juan José Mora, estado Carabobo en su condición de propietario del vehiculo el primero y de conductor del vehiculo al momento del accidente el segundo.
Motivo: DAÑOS y PERJUICIO y DAÑO MORAL derivado de accidente de transito.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DAÑOS y PERJUICIO y DAÑO MORAL derivado de accidente de transito, interpuesto por la ciudadana EVELIN JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.105.577, domiciliada en la calle 10, Santa Ana Barrio La Invasión casa s/n, Morón estado Carabobo, y SUJEIDYS RAMONA VASQUEZ MENDEZ ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.108.911 y de este domicilio, en su condición de madres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el abogado JUSTO CESAR COLINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.619.254,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.254,con domicilio procesal en calle 4 urbanización Colinas de Pequiven Morón y aquí de transito en contra de los ciudadanos JOSE DAVID GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.481.356, domiciliado en Banco Obrero calle 4, Morón municipio Juan José Mora, estado Carabobo y CIRO MANUEL HERNANDEZ, 4.122.437 domiciliado en Colinas de Pequiven, casa Nº 16, Morón municicipio Juan José Mora, estado Carabobo en su condición de propietario del vehiculo el primero y de conductor del vehiculo al momento del accidente el segundo.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 13 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Reina Villegas, y por el alguacil, ciudadano Oswaldo Orochena. Se dejó constancia se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación, encontrándose presente; la Abg. Yamilet Morgado en su condición de defensora publica de este estado Yaracuy. Del mismo modo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes tanto demandante como demandada los ciudadanos EVELIN JOSEFINA LEAL y SUJEIDYS RAMONA VASQUEZ MENDEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de madres de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los ciudadanos JOSE DAVID GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.481.356, domiciliado en Banco Obrero calle 4, Morón municipio Juan José Mora, estado Carabobo y CIRO MANUEL HERNANDEZ, 4.122.437 domiciliado en Colinas de Pequiven, casa Nº 16, Morón municicipio Juan José Mora, estado Carabobo en su condición de propietario del vehiculo el primero y de conductor del vehiculo al momento del accidente el segundo; en tal sentido siendo que por la naturaleza de acto se requiere de su asistencia de manera personal, se procede en consecuencia a aplicar el contenido de la norma contenido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se declara desistido el procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Divorcio ordinario fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara TERMINADO el presente procedimiento de DAÑOS y PERJUICIO y DAÑO MORAL derivado de accidente de transito, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria


Abg.