Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000705
SOLICITANTE: La ciudadana ISMIR ALIBETH AGUIAR ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.488 domiciliada en el sector Sabaneta, sector San Pedro, municipio Independencia, del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensor Público Segunda (suplente) del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 13 de Junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana ISMIR ALIBETH AGUIAR ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.488 domiciliada en el sector Sabaneta, sector San Pedro, municipio Independencia, del estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensor Público Segunda (suplente) del estado Yaracuy, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana DAMELIS MERCEDES CARRERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.758 con domicilio en el Barrio San Juan, avenida Cedeño, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 16 de Junio de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa; así como también se acordó oír la opinión de los hijos de la solicitante.
Al folio 12 del expediente, riela declaración de la ciudadana DAMELIS MERCEDES CARRERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.758 con domicilio en el Barrio San Juan, avenida Cedeño, municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensor Público Segunda (suplente) del estado Yaracuy, a la ciudadana DAMELIS MERCEDES CARRERA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.758 con domicilio en el Barrio San Juan, avenida Cedeño, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Solicitud realizada por la ciudadana ISMIR ALIBETH AGUIAR ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.488 domiciliada en el sector Sabaneta, sector San Pedro, municipio Independencia, del estado Yaracuy.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 1:36 p.m.
La Secretaria,
Abg.
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