TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UH05-V-2002-000007
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.253, domiciliada al final de la calle 30 con Avenida Cartagena, frente a la Unidad Educativa Casa Taller Cecilia Mújica, casa Nº 16-14, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: DORIS MARIELA SANABRIA APARICIO y JOSE FELIPE MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.313.564 y 8.513.489 y domiciliados en la 2da Avenida, sector Sabaneta al lado de la canal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 11años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita se acuerde Colocación Familiar de la hoy adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 5 de abril de 1998, con su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.253, quien reside en la Prolongación calle 30 con Av. Cartagena frente a la U.E. “J.J. Maya”, municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto la adolescente era victima de abandono y desatención por parte de sus progenitores, ya que la madre sufre de trastornos de epilepsia tornándose agresiva al momento de entrar en crisis, y el padre desea sea entregada la misma a su abuela; para que ésta le brinde los cuidados que requiera.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se procedió a admitir la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANANBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.489 y 13.313.564 respectivamente, notificar a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 17 del expediente, riela declaración de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, en la cual expone que tiene a la adolescente desde los dos (2) meses de nacida, siendo el padre quien se la entregó por el I.N.A.M por cuanto la progenitora atentó contra la vida de la misma cuando ésta apenas tenía un (1) mes de nacida.
Al folio 18 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos JOSE MENDOZA y DORIS SANANBRIA, padres de la adolescente donde manifiestan estar de acuerdo que la ciudadana DIGNA GUTIERREZ, siga teniendo a su hija, pero bajo sus condiciones, que es falso que la madre haya tratado de matar a su hija, así como que la niña vive con su abuela desde que tenía dos (2) meses de nacida, por cuanto para ese momento ellos vivían en la casa de la ciudadana DIGNA GUTIERREZ, y la adolescente solo dormía con su abuela.
A los folios 19 al 24 del expediente, rielan Informes Psicológico y Social expedidos por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizados a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en los cuales se recomienda la Colocación Familiar de la niña con la abuela paterna ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ.
En fecha 22 de abril de 2003, riela decisión en torno a esta causa y en la cual en su parte dispositiva se acordó la Colocación Familiar de la niña con su abuela, ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ, por cuanto se evidenció de las actas procesales que es la persona con la cual, la adolescente había compartido desde sus tres años de nacida.
En fecha 15 de junio de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 22 de abril de 2003, para la cual se fijó una audiencia especial para el día 31 de julio de 2009, en ese sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, y oír a la adolescente de autos, la cual fue decidida en fecha 03 de Noviembre de 2009
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, de acuerdo a resolución de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de justicia, correspondiéndole a quien aquí juzga, el conocimiento de la presente causa. Abocándome en fecha 29 de Abril de 2011.
Realizadas todas las diligencias acordadas mediante auto de fecha 10 de Junio de 2010.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 26.772.800 de 13 años de edad por decisión de fecha 22-04-2003, ratificada mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
TERCERO: Oída la opinión de la adolescente de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela, ya que sus padres nunca han estado pendiente de ella.
CUARTO: Del informe técnico integral de seguimiento practicado a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como conclusión y recomendación señalan que no existe impedimento social ni psicológico en la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ y vista la identificación con importante vinculación de la adolescente de autos con su abuela paterna, el equipo sugiere se mantenga la colocación familiar a la referida ciudadana.
QUINTO: Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su abuela paterna.
SÉXTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es atendida por sus padres, en consecuencia debe continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, como se decidirá en la definitiva.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ratificar la Medida de Protección, de colocación familiar en el hogar de la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana DIGNA FRANCISCA GUTIERREZ MEDINA, permitir el contacto directo y frecuente de la adolescente con sus padres biológicos, a fin de fortalecer los lazos que los une.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos mil once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:05 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Katiuska Pérez
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