JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000140
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BARRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.384.642, domiciliado en la avenida principal del EL CARMELERO de la ciudad de Yaritagua, del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORAVIA AMANDA BOLLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.048 domiciliada en la urbanización San Rafael, calle oeste 3, casa Nº 0356,de Yaritagua, estado Yaracuy.
MOTIVO: Acción mero declarativa de unión concubinaria.
En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido por el ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BARRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.384.642, domiciliado en la avenida principal del EL CARMELERO de la ciudad de Yaritagua, del estado Yaracuy, asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113 en contra de la ciudadana MORAVIA AMANDA BOLLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.048 domiciliada en la urbanización San Rafael, calle oeste 3, casa Nº 0356,de Yaritagua, estado Yaracuy.
En fecha 04 de mayo de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se aprecia auto que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, el demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Acción mero declarativa de unión concubinaria. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria.

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria,

Abg.