Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000232
Parte Actora: El ciudadano JORGE ENRRIQUE TORRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.261.432, domiciliado en calle vía Las Palmas, al frente de la autopista Andresote Cimarrón, casa S/N Yaritagua, estado Yaracuy.
Parte Demandada: La ciudadana ROSA CAROLINA GUTIERREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.698.383, residenciada en Don Juancho calle principal, llegando a la Intercomunal calle 3B, segunda casa a mano derecha municipio Independencia, estado Yaracuy.
Niñas: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en aras de garantizar el derecho que tienen las niñas de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, a disfrutar del derecho de convivencia familiar con su progenitor, identificado en autos, esta Jueza, procede en este acto ha pronunciarse en los siguientes términos: Se evidencia de los folios 12, 19 y 32 que el ciudadano JORGE ENRRIQUE TORRES NUÑEZ, intentó la presente acción destinada a fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas.
Ahora, si bien las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, tienen el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, por lo que es un deber de esta Jueza equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, niñas y Adolescentes, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, resulta imperioso citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal Sala Constitucional, en sentencia Nº 3477, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en fecha 11/11/05, a tenor de lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño, niña o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas. De lo anterior se colige que si bien nuestra novísima ley no establece la fijación provisional de un régimen que mantenga el contacto entre un hijo y su padre, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, este puede hacerlo. En consideración a todo lo antes trascrito nos encontramos en un caso en el cual se observa que hay problemas emocionales entre los adultos; los cuales no deben ir por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a quienes en definitiva el estado debe garantizar el derecho de convivencia familiar, entiéndase ese contacto que debe existir entre el padre que no tiene la custodia y sus hijos, aunado al hecho que aun no consta en autos resultas de los informes solicitados a los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, esta Jueza establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a fin de aminorar los conflictos existentes entre ambos grupos familiares, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente: Los días sábados de cada semana, el padre ciudadano JORGE ENRRIQUE TORRES NUÑEZ, podrá buscar a las niñas de marras en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am) y deberá entregarlas nuevamente a las cuatro de la tarde (4:00pm). Se ordena notificar de la presente fijación provisional de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a las partes a fin de que den cumplimiento al mismo. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario comunicándole lo aquí acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:42 p.m.
La Secretaria,