JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000291
Parte Actora: La ciudadana ARACELIS ANAIS ESPINOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.302.281, domiciliada en el sector San Juan de la Rosa, sector II, segunda entrada El Saman, casa S/N municipio Veroes, estado Yaracuy.
Parte Demandada: El ciudadano LEONER JESUS ACACIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.363 con domicilio en el sector San Juan de la Rosa, sector I, entrando por la escuela La Pica, una cuadra hacia abajo, casa S/N rancho de barro, municipio Veroes, estado Yaracuy
Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 29 de Junio de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana ARACELIS ANAIS ESPINOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.302.281, domiciliada en el sector San Juan de la Rosa, sector II, segunda entrada El Saman, casa S/N municipio Veroes, estado Yaracuy, en contra del ciudadano LEONER JESUS ACACIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.614.363 con domicilio en el sector San Juan de la Rosa, sector I, entrando por la escuela La Pica, una cuadra hacia abajo, casa S/N rancho de barro, municipio Veroes, estado Yaracuy, mediante el cual solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 26 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Reina Villegas, y por el alguacil ciudadano Alonso Charbone. Se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación quedando evidenciada la incomparecencia de las partes al acto, razón por la cual se declaró desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria


Abg.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria


Abg.