REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000792
PARTES: DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÁEZ y LUIZANDRA YIBERLIN SÁNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.188.744 y 17.992.462.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÁEZ y LUIZANDRA YIBERLIN SÁNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.188.744 y 17.992.462, en su carácter de padres y representantes de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 20 de mayo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros que piden sea autorizada abrir para tal fin, por este Tribunal. Para gastos extras de útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El regalo para el Niño Jesús será asumido por el padre y entregado, conforme le otorga su condición laboral. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros que piden sea autorizada abrir para tal fin, por este Tribunal. Para gastos extras de útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El regalo para el Niño Jesús será asumido por el padre y entregado, conforme le otorga su condición laboral.- Le ordena la abrir la cuenta de ahorros por ante Banfoandes (Bicentenario).- Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los primero (01) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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