REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000824
PARTES: EMMA CAROLINA DEL VALLE GUERRA y DIRK AUF DER MAUER, , mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 25.917.455 y 18.052.911.
Motivo: HOMOLOGACION
REGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos EMMA CAROLINA DEL VALLE GUERRA y DIRK AUF DER MAUER, , mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 25.917.455 y 18.052.911, en su carácter de padres y representantes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), contenido en acta de fecha 27 de junio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, los días domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. debiendo buscarla y retornarla al hogar materno. También el padre compartirá el día del padre con su padre y el cumpleaños de éste. El padre compartirá con la niña la mitad de los días feriados de carnaval y semana santa y puentes con su hija de acuerdo a la disponibilidad laboral de los padres y previo acuerdo. En cuanto el cumpleaños de la niña el primer año con la progenitora y al año siguiente con su progenitor, debiendo alternarse los años siguientes. Para las fechas decembrinas el padre compartirá con su hija el 24 y el 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero de enero la niña lo pasará con su madre, debiendo alternase para los años siguientes. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, los días domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. debiendo buscarla y retornarla al hogar materno. También el padre compartirá el día del padre con su padre y el cumpleaños de éste. El padre compartirá con la niña la mitad de los días feriados de carnaval y semana santa y puentes con su hija de acuerdo a la disponibilidad laboral de los padres y previo acuerdo. En cuanto el cumpleaños de la niña el primer año con la progenitora y al año siguiente con su progenitor, debiendo alternarse los años siguientes. Para las fechas decembrinas el padre compartirá con su hija el 24 y el 25 de diciembre y el 31 de diciembre y primero de enero la niña lo pasará con su madre, debiendo alternase para los años siguientes.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARV
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