REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000707
Parte Actora: Ciudadana ANA MERCEDES AMER PINTO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.006.794.
Motivo: DESIGNACIÓN CURADOR AD-HOC
La ciudadana ANA MERCEDES AMER PINTO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.006.794, en su carácter de madre de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) las dos primeras de 16 años de edad gemelas y la segunda de 15 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento No. 551 y 552 del año 1994 y 170 del año 1996. Todas emanadas del Jefe de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, venezolanas, residenciadas en Las Parchas, casa s/n , Fundo Buena Vista del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta de las partidas de nacimiento No. 403 del año 2.002 y 1059 del año 2.011, asistida por la Abg. LESBIA RENATA SEVILLA OJEDA, INPREABOGADO No. 67.831, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ HENRIQUEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.872.712 y residenciada en la avenida 9 detrás del hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia de las adolescentes En fecha 25 de junio de 2011 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ HENRIQUEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.872.712 y residenciada en la avenida 9 detrás del hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Posteriormente comparecen las hijas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA ), quienes fueron oídas y emitieron su opinión. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante presentó copia de su sentencia de divorcio, hecho que se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó la Partida de Nacimiento No. No. 551 y 552 del año 1994 y 170 del año 1996. Todas emanadas del Jefe de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo. Documentos públicos conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), las dos primeras de 16 años de edad gemelas y la segunda de 15 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento No. 551 y 552 del año 1994 y 170 del año 1996. Todas emanadas del Jefe de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, venezolanas, residenciadas en Las Parchas, casa s/n, Fundo Buena Vista del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta de las Partidas de Nacimiento No. 403 del año 2.002 y 1059 del año 2.011 a la ciudadana OMAIRA TERESA GONZALEZ HENRIQUEZ, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.872.712 y residenciada en la avenida 9 detrás del hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:56 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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