REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000863
SOLICITANTES: Ciudadanos MERCEDES TERESA APONTE VARGAS y JOSE LUIS SAAVEDRA AJEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 7.558.928 y 7.555.685.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por MERCEDES TERESA APONTE VARGAS y JOSE LUIS SAAVEDRA AJEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 7.558.928 y 7.555.685, en beneficio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SAAVEDRA APONTE , nacido el 13 de agosto de 1.991, de 19 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, contenido en acta de fecha 06 de julio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre señaló: de la cantidad de “DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales, a ATRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) a razón de CIENTO SETENTA Y BOLIVARES (Bs. 175) quincenales. En el mes de septiembre me comprometo a aumentar de CIENTO CUARENTA A BOLIVARES (Bs. 140) a DOSCIENTOS BOLIVARES). En el mes de diciembre de CUATROCIENTOS TREINTA (Bs. 430) a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500)…” y que dichos montos serían descontados por nómina. Revisado como ha sido el acuerdo, este Tribunal aprecia que las partes no alegaron que el hijo presente alguna discapacidad, que no sea un sujeto pleno, capaz y absoluto, es por lo que habiendo alcanzado el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SAAVEDRA APONTE, la mayoridad por haber nacido el 13 de agosto de 1.991, de 19 años de edad, la madre no tiene la custodia ni la representación de su hijo, y es él quien puede convenir sobre la obligación de manutención a menos que conste por documento autentico que la madre fue debidamente autorizada para la celebración del acuerdo, no siendo ese el caso de autos, es por lo que no teniendo la madre legitimación propia, impropia o representación, el acuerdo realizado es contrario a derecho, es por lo que este Tribunal no considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia NO HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por ser contrario a la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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