REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000867
Parte Actora: Ciudadana ANALI RAMONA MENDEZ CRESPO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.986.295.
Motivo: DESIGNACIÓN CURADOR AD-HOC
La ciudadana ANALI RAMONA MENDEZ CRESPO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.986.295, en su carácter de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 205 del año 2.002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por el Abg. REINALDO GOMEZ, Defensor Pública Cuarto Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuento piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana ANNY RAQUEL CASTRO CRESPO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.262.439 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 entre avenidas 1 y 2 San Felipe estado Yaracuy.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 12 de julio de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia de la niña En fecha 18 de julio de 2011 comparece la niña y fue oída su opinión en la presente causa, así mismo en esa oportunidad por separado fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana ANNY RAQUEL CASTRO CRESPO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.262.439 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 entre avenidas 1 y 2 San Felipe estado Yaracuy. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no señaló estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó la Partida de Nacimiento No. 205 del año 2.002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de una hija quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),, de 9 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento No. 205 del año 2.002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy a la ciudadana ANNY RAQUEL CASTRO CRESPO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.262.439 y residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 6 entre avenidas 1 y 2 San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg.NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
|