REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UH06-X-2011-000119


Visto la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA y JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.619.091 y 13.095.404 y ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por las abogadas en ejercicio GLORIA GIMENEZ GONZALEZ y SUHAIL A. HERNANDEZ, respectivamente inscritas en el INPREABAGADO bajo los Nº 119.215 y 81.067, en beneficio del hijo (identidad omitida segun articulo 65 de Lopnna), nacido 03 de junio de; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Dicta las medidas siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA; TERCERO: se fija como obligación de manutención al padre el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Los extraordinarios tales como odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos, prolongados serán cancelados por ambos padres en la misma proporción debiendo cancelar un 50% por cada padres previa presentación de las facturas. Para gastos escolares y para gastos de navidad el padre cancelará para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) los cuales serán depositados en la cuenta cuya apertura se ordena por ante Banfoandes (Bicentenario) en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año; CUARTO: régimen de convivencia, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días los días sábados por un período de 6 horas pudiendo salir con su hijo fuera del hogar materno. Por ser el padre médico de estar de guardia el día fijado podrá compartir con su hijo al día siguiente. También podrá el padre compartir con su hijo cualquier otro día de la semana en el lugar donde se encuentre, respetando sus horas de descanso, comida y educación. Todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2.011).
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL