REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-S-2007-000094
Partes: Ciudadanos NATHALY DEL VALLE RAMIREZ y VICENTE RAMON MATOS ABREU, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.386.373 y 8.720.111.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Los ciudadanos NATHALY DEL VALLE RAMIREZ y VICENTE RAMON MATOS ABREU, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.386.373 y 8.720.111, debidamente asistidos por el abogado FELIX ENRIQUE ESCORIHUELA PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.192, presentaron por ante este el extinto Tribunal de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacidos el 23 de julio de 1.992, como consta en la partida de nacimiento No. 669 del año 2.002 emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, insertas al folio 5 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 20 de abril de 2.002 como consta en el Acta de Matrimonio No. 45 del año 2002. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al Tribunal: PRIMERO: Decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS. SEGUNDO: El hijo, permanecerá bajo la custodia de su madre quien ejercerá la custodia identificada como guarda, y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación de manutención que identifican como obligación alimentaria por el padre, es la cantidad equivalente al DIECIOCHO POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO (18%) MENSUALES cantidad equivalente a Bs. 94 al momento de introducir la solicitud para los gastos de los meses de julio y diciembre una cantidad extra equivalente que no será menor a dos mensualidades. Igualmente el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, enfermedad, sea por accidente o cualquier motivo. CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre SERÁ ABIERTO SIEMPRE QUE NO PERTURBE SUS HORAS DE DESCANSO DE 7:00 A.M. A 7:00 P.M. de lunes a viernes, y los fines de semana sábados y domingos, el padre podrá buscarlo en su domicilio a los fines de compartir con él en lugares de recreación.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.007 este Tribunal, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 32 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 12 de abril de 2.007 emitió opinión favorable a la solicitud.
Al folio 27 del expediente corre inserta diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2.008 por los ciudadanos NATHALY DEL VALLE RAMIREZ y VICENTE RAMON MATOS ABREU, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.386.373 y 8.720.111, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, en el que manifiestan que por cuanto ha trascurrido más de un año y no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se acuerden dos juegos de copias certificadas de la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 13 de junio de 2.007, decretándose la separación de CUERPOS Y BIENES en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos NATHALY DEL VALLE RAMIREZ y VICENTE RAMON MATOS ABREU, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad N° 12.386.373 y 8.720.111, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 27 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NATHALY DEL VALLE RAMIREZ y VICENTE RAMON MATOS ABREU, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 45 del año 2.002 celebrado en fecha 20 de abril de 2.002.
En relación al hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se establece: PRIMERO: ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; SEGUNDO: El hijo, permanecerá bajo la custodia de su madre; TERCERO: se establece como obligación de manutención al padre, es la cantidad equivalente al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) DEL SALARIO MINIMO ACTUAL que será cancelada MENSUALES. Monto que deberá ser ajustado o incrementado automáticamente en la medida que dicho salario sea incrementado. Para los gastos de los meses de julio y diciembre una cantidad extra equivalente que no será menor a dos mensualidades. Igualmente el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, enfermedad, sea por accidente o cualquier motivo. CUARTO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: para el padre será abierto siempre que no perturbe las horas de descanso del niño desde las 7:00 A.M. hasta las 7:00 P.M. de lunes a viernes, y los fines de semana sábados y domingos, el padre podrá buscarlo en su domicilio a los fines de compartir con él en lugares de recreación. Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y de conversión en divorcio; y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión de dos juegos las copias certificadas para las partes y las copias certificadas para los organismos respectivos, que serán producidas una vez declarada firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:12 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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