REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Julio de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana GLENDA DEL CARMEN OBERTO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.686.395, domiciliada en el Barrio Orosman Rojas, calle 2, Nº 0-25, Sector La Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.496, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.498, contra el ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.901.110, domiciliado en el Sector El Carmen, calle 3, casa Nº 17-43, al lado del Estacionamiento Enelven, Municipio Colón, Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal.
En fecha catorce (14) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO y GLENDA DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 26-27-28, Año: 1990. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos JHOUNNY ALEXIS BRACHO OBERTO, OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 416 y 715, Años: 1991 y 1997. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.- En la solicitud la ciudadana: GLENDA DEL CARMEN OBERTO DE BRACHO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, por ante la Registradora Civil de de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 26-27-28, Año: 1990..---------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: JHOUNNY ALEXIS BRACHO OBERTO, OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de trece (13) años de edad.------------------------------ Señalando la ciudadana: GLENDA DEL CARMEN OBERTO DE BRACHO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE,
de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------
LA CUSTODIA: Han convenido de mutuo acuerdo que la custodia será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, por ser de derecho ha sido ejercida por ambos padres, y es su deseo que continúe de esa misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo pautado en los artículos 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JUIO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00)
cada uno, el cual será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta las previsiones hechas por los legisladores en los artículos 385 y 387 de la referida ley, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cuando él lo estime conveniente, siempre y cuando no perjudique el descanso, salud y estudios del adolescente. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal manifiestan, que no adquirieron bienes, y por lo tanto nada tienen que reclamarsen, ni por este ni por ningún concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO y GLENDA DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folios Nos 26-27-28,
Año: 1990.----------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Han convenido de mutuo acuerdo que la custodia seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, por ser de derecho ha sido ejercida por ambos padres, y es su deseo que continúe de esa misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida de forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo pautado en los artículos 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JUIO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta las previsiones hechas por los legisladores en los artículos 385 y 387 de la referida ley, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cuando él lo estime conveniente, siempre y cuando no perjudique el descanso, salud y estudios del adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 7193
Ghuizap.-