REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Julio de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano WILLIAN ALFREDO JIMÉNEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.971, de este domicilio, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio YSMERIS DE JESÚS CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.260, contra la ciudadana CAROLI LISMAR CHACÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.656.559, domiciliada en Campo Miranda, casa s/n, la tercera casa de la cancha, referencia casa sin frisar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CAROLI LISMAR CHACÓN RAMÍREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha trece (13) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CAROLI LISMAR CHACÓN RAMÍREZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO JIMÉNEZ GUILLEN Y CAROLI LISMAR CHACÓN RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 314, Folio Nº 68, Año: 1993. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------En la solicitud el ciudadano: WILLIAN ALFREDO JIMÉNEZ GUILLEN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CAROLI LISMAR CHACÓN RAMÍREZ, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 12, Año: 1993. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------Señalando el ciudadano: WILLIAN ALFREDO JIMÉNEZ GUILLEN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE,
de diecisiete (17) años de edad.---------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Ha sido ejercida en forma conjunta por ambos padres hasta la actualidad y así seguirá hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido ejercida y así seguirá hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad, conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, y así seguirá siendo ejercida. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Corresponde a ambos padres, quienes han venido cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, útiles escolares, transporte. El padre de acuerdo a sus posibilidades económicas, ha venido cancelando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad que es entregada los días 30 de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, constituidos por un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades serán ajustadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, se acordó en un régimen Abierto, es decir, el padre puede visitarla cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de la misma, el padre podrá conducirla a un lugar distinto de la residencia de la adolescente. El día de la madre con la madre, y el día del padre con el padre; las vacaciones serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Con respecto a Diciembre pasarán alternándose los veinticuatro (24) y treinta y uno (31). Esto
se ha venido cumpliendo y así se mantendrá hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto no hacen mención a ningún derecho que reclamar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAN ALFREDO JIMÉNEZ GUILLEN Y CAROLI LISMAR CHACÓN RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 12, Año: 1993.---------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ha sido y seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres hasta la actualidad y así seguirá hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido ejercida y así seguirá hasta que la adolescente alcance la mayoría de edad, conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, y así seguirá siendo ejercida. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Corresponde a ambos padres, quienes han venido cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, útiles escolares, transporte. El padre de acuerdo a sus posibilidades económicas, ha venido cancelando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, cantidad que es entregada los días 30 de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, constituidos por un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de
UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, se acordó en un régimen Abierto, es decir, el padre puede visitarla cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo
de la misma, el padre podrá conducirla a un lugar distinto de la residencia de la adolescente. El día de la madre con la madre, y el día del padre con el padre; las vacaciones serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Con respecto a Diciembre pasarán alternándose los veinticuatro (24) y treinta y uno (31). Esto se ha venido cumpliendo y así se mantendrá hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 7199
Ghuizap.-