REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 19 de Julio de 2011

201º 152º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERTEL MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, docente de aula, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.185, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 15, piso 3, apartamento 03-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.147, domiciliada en la Zona Industrial Sector Hugo Chávez Frías, calle Cipriano Castro, casa Nº 009, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para los útiles y uniformes escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para los gastos navideños de cada año, todos estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 17550028710060570245 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VERTEL MERCADO Y MABELY DEL CARMEN CASTRO NAVAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-003-11, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-003-11
Ghuizap.-