REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.281.139 y V-14.963.193 respectivamente, domiciliados el primero el Barrio San Isidro, calle 3, Nº 10-51, de la ciudad
de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en el Barrio Bicentenario, calle 2, Nº 1-18, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por la Abogada en Ejercicio GERAIDYS DEL CARMEN PORTILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.779. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 10-11, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 123 y 124, Folios Nos 64 y Vto. Folio 64, Años: 2006. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble, apartamento ubicado en el primer nivel, piso 1, del Edificio Las Nenas, situado en la calle principal vía La Pedregosa, en la calle 2, signado con
el Nº 1-18 del Barrio Bicentenario de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24-10-2006, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, y sobre el mismo pesa un Gravamen Hipotecario
de Primer Grado a favor de la Entidad Financiera Banco del Tesoro C.A., Banco Universal.----
En la solicitud los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 10-11, Año: 2004.------------------ De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, y así continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, dentro los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, dichas cantidades se ajustaran en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijas, el padre las buscará en el hogar de la madre, todos los fines de semana, el día sábado y las retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con las hijas por vía telefónica, computarizada. En vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padre e igualmente las decembrinas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, identificado anteriormente, quienes han decidido por mutuo acuerdo realizar la adjudicación de forma siguiente: El bien inmueble, que es un apartamento, se lo otorgaran a sus hijas EMILY ANDREINA Y ESTHEFANY ANDREA CARRILLO MORA, con la siguiente exclusividad: PRIMERO: Pertenece el 100% del inmueble a sus hijas, cada una con un cincuenta por ciento (50%) de partición en la acreencia, ellas podrán hacer disposición del inmueble después de cumplir su mayoría de edad. SEGUNDO: Sin excepción ninguno de los cónyuges JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, no pueden enajenar, gravar, arrendar o subarrendar, ni disponer del espacio físico de la vivienda, llámese habitaciones e incluso zona de estacionamiento para el goce y disfrute de terceras personas ajenas a la relación familiar para hacer morada en dicho inmueble. TERCERO: Los cónyuges JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, se comprometen a seguir con el pago del gravamen que pesa sobre el inmueble, en condiciones de pagos establecidas de por mitad (50%) cada uno, hasta llegar a la cancelación definitiva de la deuda, y dado dicho saneamiento del inmueble, procederan a realizar la protocolización del documento de otorgamiento de plena propiedad de sus hijas. CUARTO: Declaran que llegase el caso de romperse con lo que aquí establecen cualquiera de los cónyuges, puede iniciar un proceso judicial en contra del otro, todo esto en aras de preservar lo aquí acordado. De esta manera queda estipulada la partición amistosa de los bienes que conforman la sociedad conyugal que existe entre ellos, por lo tanto nada tienen que reclamarse. Desde esta misma fecha cada uno que adquiera bienes de fortuna, serán para el adquiriente que lo adquiera y no forman parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CARRILLO VILLARREAL Y FRANCY YELICE MORA GUERRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 10-11, Año: 2004.-----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, y así continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, dentro los primeros cinco
días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada uno, dichas cantidades se ajustaran en un veinte por ciento (20%) anual,
según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior
de sus hijas, el padre las buscará en el hogar de la madre, todos los fines de semana, el día sábado y las retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con las hijas por vía telefónica, computarizada. En vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativos de mutuo acuerdo entre los padre e igualmente las decembrinas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0129-11
Ghuizap.-