REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ WILLIAN TROCONIS Y YASMIRA DEL CARMEN CORONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.825.446 y V-15.590.712 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Rómulo Gallegos, casa s/n, de la población de Caja Seca, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y la segunda en Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ WILLIAN TROCONIS Y YASMIRA DEL CARMEN CORONADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 322 y 358, Años: 2000 y 2004.------ En la solicitud los ciudadanos JOSÉ WILLIAN TROCONIS Y YASMIRA DEL CARMEN CORONADO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta, Año: 2000.-----------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos JOSÉ WILLIAN TROCONIS Y YASMIRA DEL CARMEN CORONADO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, como hasta ahora ha sido.
LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, acordaron que el régimen será Abierto, con todas las prerrogativas de la Ley, siempre que sea en beneficios de sus hijas. El padre podrá llevarlas con él los fines de semana, o en las oportunidades que las niñas lo requieran y deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo señalado al artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre suministrará la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112,50) SEMANAL, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENAL, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas; Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional, en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ WILLIAN TROCONIS Y YASMIRA DEL CARMEN CORONADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre
del Estado Zulia, bajo el Acta, Año: 2000.------------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once 11) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, como hasta ahora ha venido haciéndose, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347
y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, conforme a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, acordaron que el régimen será Abierto, con todas las prerrogativas de la Ley, siempre que sea en beneficios de sus hijas. El padre podrá llevarlas con él los fines de semana, o en las oportunidades que las niñas lo requieran y deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo señalado al artículo 365 y siguientes ejusdem, el padre suministrará la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 112,50) SEMANAL, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENAL, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas; Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes de forma automática y proporcional, en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0138-11
Ghuizap.-