REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005568
ASUNTO : LP01-R-2011-000045


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Teresa de Jesús Guzmán, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero.
. DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, la Abogada Teresa de Jesús Guzmán, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:
“….Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, existe efectivamente el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la último aparte del articulo 49.1 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a las víctimas como en el presente caso, que un Tribunal Superior .controle las decisiones de los Tribunales de menor jerarquía.
Es por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que se circunscribe la apelación aquí Interpuesta, al atacar por la vía de la revisión en alzada e! Auto Decisorio pronunciado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Penal en AUDIENCIA PRELIMINAR y DEL AUTO DE FUNDAMENTACION, de fecha 25 de febrero de, 2011, y 01 de marzo de 2011, respectivamente; toda vez que dicha decisión causa un gravamen irreparable a los derechos que le fueron vulnerados a la victima, específicamente de la ciudadana LIVIA YAMILE FUENTES DE CHAUSTER, que atentaron contra su integridad física y emocional.
En este sentido, si bien es cierto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un Procedimiento Especial cuya característica esencial es la reducción de los lapsos procesales, tal y como estaba concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto esto, no es menos cierto, que de la propia exposición de motivos de la Ley, lo que ha perseguido el Legislador "es atender a las necesidades de celeridad v no impunidad" v es también una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado nuestro)
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
" Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". (Negritas nuestro)
Por su parte e! artículo 26 ejusdem, señala:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso tos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcialidad, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", .
(Negritas nuestro)
En este orden de ideas, estima esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Control al haber decretado la Nulidad de la Acusación Penal por considerar extemporánea su presentación, viola flagrantemente principios fundamentales de celeridad procesal y el de justicia expedita, pues a nuestro criterio al analizar el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se evidencia que es claro al señalar:
"Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general". (Negritas nuestro)
Así pues, Ciudadanos Magistrados debe entenderse que uno de los deberes/que tiene el ciudadano Juez de Control es velar por lo contemplado en el artículo 103 de la Ley que señala:
"Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere e! presente articulo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal". (Negritas nuestro)
No obstante, honorables Magistrados, era obligación del ciudadano Juez haberse percatado de esta circunstancia, y de oficio haber notificado al Fiscal Superior señalándole que el lapso previsto en el articulo 79 ejusdem, había sido superado para que se procediera como indica la Ley a designar a otro Fiscal que determine las conclusiones finales de la investigación, pero una vez cumplido este lapso, y no esperar a que esta Representación Fiscal dictara el Acto Conclusivo, como ocurrió en el presente caso para posteriormente declarar la omisión y en consecuencia declarar nula la Acusación,
En el caso de marras, la declaratoria de Nulidad de la Acusación decretada por el ciudadano Juez de Control Nro. Dos de este Circuito Judicial Penal, le ocasionó a la victima un gravamen irreparable, donde si bien es cierto el Ministerio Público asume que no dicto el Acto Conclusivo en el lapso de los cuatro (04) meses, la Defensa tampoco advirtió esta circunstancia al ciudadano Juez de Control, sino que al contrario, aceptó un Acto de Imputación realizado a su representado, y no solo con ello, también solicito diligencias de investigación, convalidando con esta actuaciones procesales, la circunstancias1 del lapso antes referido, que ya era posible advertirla.
La Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, según decisión del 12 de noviembre de 2009, en asunto CA-822-09, resolución 171-09 señalo lo siguiente:
".. .hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el articulo 103 eiusdem,.."
En este sentido, Ciudadanos Magistrados ha señalado también el honorable Juez de Control Nro, 02, lo siguiente.
"La actividad procesal defectuosa patentizada por el Ministerio Público, consistente en haber presentado extemporáneamente el escrito acusatorio; violenta el debido proceso como garantía constitucional y debe conllevar el dictado de la nulidad absoluta de tal acto conclusivo, con el propósito de sanear el presente proceso”
De manera que ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal se pregunta: 1-. ¿De qué manera saneo el ciudadano Juez de Control Nro. 02, el presente proceso?; 2-. ¿Por qué, esperó diez (10) meses y siete (7) días, para según él, sanear el proceso?; 3-. ¿Se, puede decir que su decisión esta consona a los principios procesales, :en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no son otros que el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?; 4.- ¿Qué seguridad jurídica pueden tener las partes, en especial la victima, cuando se dispone la nulidad del acto conclusivo, y no se establece el procedimiento a seguir?; 5.- ¿Podría considerarse que la nueva representación Fiscal a conocer de la causa, tendrá un nuevo lapso de cuatro meses para la presentación del acto conclusivo, o tendrá un lapso de diez días, como lo prevé el artículo 103 de la Ley especial que rige la materia, pero para ello, se debió declarar la Omisión Fiscal?.
Así las cosas, con el debido respeto y salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones, actuando en atención a la protección que el Estado Venezolano, pretende brindarle a la Mujer Victima de Violencia, estima que la decisión del honorable Juez de Control no es ajustada a derecho y menos a los principios procesales establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es Celeridad Procesal y de Justicia Expedita, y vulnera lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, honorables Magistrados, esta decisión emitida por el ciudadano Juez de Control Nro. 02, y que atenta contra lo dispuesto en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana de un escrito de excepciones opuestas por la Defensa del Ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quien alegó como excepciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4°, las previstas en los literales C, E y H del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la caducidad de la acción penal por la presentación extemporánea del escrito acusatorio, situación a la que también se debe referir esta Representación Fiscal, pidiendo desde este momento a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, en razón a las consecuencias jurídicas que pueda generar una declaratoria de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde a criterio de la Defensa el lapso previsto en el articulo 79 ejusdem, es un lapso donde opera la CADUCIDAD de la acción, es decir, se pretende con esto extinguir la acción penal, cuando como anteriormente se indicó lo que ha perseguido el Legislador es atender a las necesidades de celeridad y no impunidad, y lo que se busca es materializar una justicia expedita a la victima de violencia, pero nunca "dejar morir la acción penal".
En este sentido, el ciudadano Juez de Control señalo: "Por otra parte, la presentación extemporánea del escrito acusatorio fiscal, no debe conllevar al dictado de un sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4°, literal C y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como fue solicitado por la defensa privada del imputado, pues no estamos en presencia de una fuente de caducidad de la acción penal.
En efecto, la institución procesal de la caducidad, castiga el desinterés de las víctimas de delitos de acción privada, cuando no ejercen la acción penal dentro del tiempo exigido en las normas correspondientes, situación que no puede aplicarse en el caso que nos ocupa, pues el delito de Violencia Física -al igual que el resto de los tipos penales contemplados en la Ley Especial- no son delitos de acción dependientes de instancia de parte agraviada, sino delitos de acción pública, en los que priva el interés público y no el particular, de manera que mal podría castigarse a las víctimas de tales delitos por la inacción del Ministerio Público en presentar en tiempo hábil el acto conclusivo”.

En este orden de ideas, debe esta Representación Fiscal resaltar que comparte lo señalado, por el honorable Juez de Control Nro. 02, en cuanto a manifestar que en los delitos de Violencia Contra el Genero y de otras leyes penales o tipos especiales, no se puede hablar de caducidad de la acción, pues la misma no puede operar contra el estado Venezolano, quien es el que ostenta o tiene el ejercicio del lus Puniendi, y la ejerce a través del Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DE LA DECISIÓN QUE SÉ PRETENDE.-
Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285.4° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108.13, tercer aparte del artículo 196, y 447.5 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, esta Representación Fiscal solicita lo siguiente:
1-.Revoque y declare la nulidad absoluta, de todo lo actuado y decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR y DEL AUTO DE FUNDAMENTACION, de fecha 25 de febrero de 2011 y 01 de marzo de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal.
2-.Una vez revocada la decisión y declarada la nulidad, de lo actuado y decidido, ordene la realización de nueva audiencia Preliminar bajo la dirección de un Juez de Control distinto al que conoció, que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, ). (…)”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, los Abogados FRANCESCO ZORDAN Y JOSE LUIS HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JORGE EL ZELAH GUERRERO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa de Jesús Guzmán, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 26 al 35, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a contestar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal vigésima PARA QUE SEA OIDO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, del auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 del 1 de marzo de 2011 mediante el cual no admitió la acusación presentada por la fiscalía vigésima del Ministerio Público en la dicha causa; litis contestatio que se intenta en los siguientes términos:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION PROPUESTA POR LA FISCALIA
Estimados Magistrados, es claro el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones que se sucedan con ocasión a la ocurrencia de la audiencia preliminar son inapelables y por ende el recurso que se interponga contra ella deviene en inadmisible por mandato expreso del artículo 437 literal “e” eiusdem.
Para mayor abundamiento, según fallo de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2006 recaída en el expediente N° 04-2599 se dictaminó:
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable “, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura ajuicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose a/proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [Ç 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (..), ni por la fiscalía - excepción: 210, II, 2° caso- (210). “ (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura ajuicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada
ley adjetiva penal.
En consecuencia y al estar taxativamente prohibida por la Ley la fase recursiva ocurrida luego de realizada la audiencia preliminar, aparte que por doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la cual debe ser observada por los tribunales de la República, so-pena de desacato, la apelación interpuesta por la representación de la fiscalía vigésima debe ser declarada inadmisible, y así solicitamos sea declarado por aplicación del artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA FALTA DE GRAVAMEN EN LA APELACION PRETENIDA POR LA FISCALIA .
Ciudadanos Magistrados, íntimamente ligado a la anterior argumentación, es necesario advertir que la norma del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al disponer que son recurribles las decisiones que causen gravamen irreparable.
La decisión proferida por el Juzgador de Control 2 en ningún caso le crea una situación desfavorable a la fiscalía, por cuanto en ningún momento le fue cercenada la posibilidad de intentar nuevamente la acción penal entendida ésta como un todo a través de un fallo que le impida seguir ejerciéndola, como seria el caso de un sobreseimiento en cualquiera de sus supuestos.
Así las cosas, ¿que debe entenderse por gravamen irreparable producto de una actividad jurisdiccional, en este caso, de una sentencia interlocutoria?
El “gravamen irreparable”, es aquel que surge en el transcurso del proceso y no puede ser corregido porque de alguna manera lleva implícita una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, o para el caso en que se desmejore la posición jurídico-procesal de uno de los contendientes en la litis.
Sobre el tema apunta Henríquez La Roche, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide su continuación
Empero para el caso sub iudice, la acción en cabeza de la fiscalía se encuentra incólume, pues puede volver a intentarla o ejercitarla cuando cumpla con los extremos y requisitos de ley en cuanto a formalidades de la investigación, contendido de la acusación, ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado, entre otras.
Sin embargo y en lo que atañe al recurso propuesto por la recurrente, es el Juez quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ¡circunstancia esta que no se nota en el recurso propuesto ya que el ente estatal no ha demostrado en que consistió ese agravio irreparable que dice haber sufrido!.

En consecuencia y al no evidenciarse gravamen alguno que perjudique la acción penal de del Ministerio Público, la apelación interpuesta debe ser declarada inadmisible, y así solicitamos sea declarado por aplicación del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ERROR DE INTERPRETACION DE LA FISCALIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 79 Y 103 DE LA LEY ORGANICACA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VlDA LIBRE DE VIOLENCIA

La representación fiscal aduce en su recurso los siguiente:
“No obstante, honorables Magistrados, era obligación del ciudadano Juez h1zberse percatado de esta circunstancia, y de oficio haber notficado al Fiscal
Superior señalándole que el lapso previsto en el articulo 79 ejusdem, había sido superado para que se procediera como indica la Ley a designar a otro Fiscal que determine las conclusiones finales de la investigación, pero una vez cumplido este lapso, y no esperar a que esta Representación Fiscal dictara el Acto Conclusivo, como ocurrió en el presente caso para posteriormente declarar la omisión y en consecuencia declarar nula la Acusación”
Verdaderamente esta defensa no sale de su asombro ante tanta desfachatez, pues ¡es un deber o carga del Ministerio Público el ejercicio integral de la acción penal conforme a lo dispuesto en la Constitución en su artículo 285, pues de no hacerlo, su inacción implicaría a su renuncia!, dado que es a ese ente estatal y no a otro, a quien toca por imperativo categórico constitucional, la dirección de la investigación y el consiguiente ejercicio de la acción, y no puede pretender que otro órgano-como sería en este caso el Juez de Control o la defensa- le haga la observación de como debe hacer su trabajo o estar incluso pendiente de él, “avisándole” ante el cumplimiento de un lapso o de una determinada carga procesal, ya que de lo contrario el proceso en sí se erigiría en un olímpico monumento a la desigualdad procesal.
Lo que si se patentiza en el caso sub iudice, es la monumental displicencia de la fiscalía en presentar el acto conclusivo, pues lo hizo ¡10 meses y 7 días después de dictada la orden de inicio de la investigación y que durante el devenir de esa investigación, ni siquiera fue capaz de solicitar una prórroga conforme al artículo 103 de la ley especial!, para que ahora se pretenda poner en cabeza de terceros (juez de Control y defensa), tamaño descuido, y que como bien lo admitió en su recurso cuando dijo “.. si bien es cierto el Ministerio Publico asume que no dicto el Acto Conclusivo en el lapso de los cuatro (04) meses... “no puede uno sino ruborizarse y recordar el viejo aforismo romano que dice: nemo allegatur propia turpitudinem, o lo que es lo mismo, nadie puede excusarse alegando su propia torpeza.
Sin embargo y como otra de las observaciones que se debe hacer a la pretensión recursiva de la fiscalía, busca afanosamente que ese ad quem, “le enmiende la plana” debido a su propia displicencia o negligencia para lograr con ello que la Corte dicte una especie de obiter dictum, (como ya lamentablemente lo hiciese en otra ocasión al desaplicar en el reducido ámbito local del Estado Mérida, el artículo 60.4 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y que rija para los demás tribunales, al “rogar” que no se decreten caducidades de la acción, cuando es este el sentido y alcance del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la caducidad es una institución de eminente ORDEN PUBLICO que castiga al litigante que no despliega su derecho de acción en el tiempo estipulado por la Ley

Dicha alegación fue así esgrimida en el recurso:

Ahora bien, honorables Magistrados, esta decisión emitida por el ciudadano Juez de Control Nro. 02, y que atenta contra lo dispuesto en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emana de un escrito de excepciones opuestas por la Defensa del Ciudadano JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO, quien alegó como excepciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 40, las previstas en los literales C, E y H del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; extemporánea del escrito acusatorio. Situación a la que también se debe referir esta Representación Fiscal, pidiendo desde este momento a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se pronuncie al respecto, en razón a las consecuencias jurídicas que pueda generar una declaratoria de CADUCIDAD DE LA ACCION en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde a criterio de la Defensa el lapso previsto ,en el articulo 79 ejusdem, es un lapso donde opera la CADUCIDAD de la acción, es decir, se pretende con esto extinguir la acción penal, cuando como anteriormente se indicó lo que ha perseguido el Legislador es atender a las necesidades de celeridad y no impunidad, y lo que se busca es materializar una justicia expedita a la victima de violencia, pero nunca “dejar morir la acción penal”.
Debe repetirse hasta el cansancio, que la caducidad de la acción, según sentencia N° 163 de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 01-0314:
“…... es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”
De manera pues que el lapso de caducidad, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro de todo proceso dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático y su esencia es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento -de esa forma- de que tras el transcurso del lapso que preceptia la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativame te en la seguridad jurídica.
Dicho lapso transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, bastando para su comprobación solamente el transcurso del tiempo, tal y como también lo cita fallo proferido el 15 de noviembre de 2010 por el Juez de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto N° LPO1-P-2009-005414, del cual se anexa en copia simple tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia
De manera pues que el recurso intentado por la fiscalía vigésima debe ser desechado, siendo declarado inadmisbie, por no corresponderse ni a la verdad, ni a la Ley, ni a los hechos debatidos
PETITORIO
Por último y como petitorio, y por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este humilde escrito, es por lo que se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial dicte los siguientes pronunciamientos:
1) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente contestación a la apelación propuesta por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público con toda la fuerza que de ella emane
2) Se declare consecuencialmente inadmisible el recurso propuesto por la representación fiscal
3) Se confirme en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juez de Control 2 y que fuese recurrido por la fiscalía recurrente …”.


DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“ … Corresponde motivar la resolución dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolano, de 44 años, nacido en Mérida, Estado Mérida, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.049.244, mediante la cual se decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

1°. Antecedentes del presente caso.

La presente causa penal tuvo su génesis en la denuncia presentada por la ciudadana por la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.830, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual manifestó que el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, la había agredido físicamente lanzándola hacia su vehículo y golpeándola en su brazo derecho, hecho ocurrido en fecha trece (13) de enero de 2010, en el Conjunto Residencial Villas Casa Blanca, ubicado en el sector La Pedregosa Sur, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Con ocasión de la denuncia presentada, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada María Josefina Díaz Hernández, dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación penal, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la realización de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando signada la investigación con el N° 14F20-0073-10 (folio 8).

En fecha veintidós (22) de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, le impuso al ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, una serie de medidas de protección y seguridad con la finalidad de resguardar la integridad física de la víctima, entre las cuales figuran; prohibición al imputado en realizar actos de acoso, amenaza, violencia física o psicológica contra la víctima, ni directa o indirectamente; prohibición de acercamiento físico del imputado a la víctima, ni en su lugar de residencia o trabajo; prohibición de comunicarse con la víctima a través de mensajes, expresiones o comportamientos amenazantes, palabras obscenas u ofensivas.

Una vez realizadas las diligencias de investigación pertinentes, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó el correspondiente escrito acusatorio contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, por ser presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre (folios 95 al 107). Asimismo, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, la defensa privada del imputado presentó escrito mediante el cual opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literales C, E y H del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, la defensa privada del imputado promovió los medios de prueba correspondientes para ser evacuados en el eventual juicio oral y público. Por último, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la cual se decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

2°. De la presentación extemporánea del escrito acusatorio.

En el presente caso, este Tribunal observa que la acusación presentada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, por ser presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre, se realizó con violación al lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“El Ministerio público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”. (Subrayado del Tribunal)

Puede apreciarse de la redacción de la norma citada, el claro mandato al Ministerio Público de culminar la investigación correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses, permitiendo –si la complejidad del caso lo requiere- la solicitud de una prórroga al juez competente, que deberá presentarse con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso indicado. En el caso de marras, se observa que la investigación inició en fecha dieciocho (18) de enero de 2010 (folio 8), mediante orden de inicio suscrita por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. María Josefina Díaz Hernández, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la realización de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando signada la investigación con el N° 14F20-0073-10.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó el correspondiente escrito acusatorio contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, por ser presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre. Sin embargo, el precitado acto conclusivo se presentó luego de diez (10) meses y siete (7) días de haberse iniciado la investigación, lo que evidencia su extemporaneidad, dado que se inobservó el mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Especial ya citada, que categóricamente y sin lugar a dudas, establece que la fase preparatoria del procedimiento no puede exceder de los cuatro meses, a menos que la Fiscalía solicite una prórroga, supuesto que no se verificó en el caso bajo examen.

Por otra parte, la presentación extemporánea del escrito acusatorio fiscal, no debe conllevar al dictado de un sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4°, literal C y 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, como fue solicitado por la defensa privada del imputado, pues no estamos en presencia de una fuente de caducidad de la acción penal.

En efecto, la institución procesal de la caducidad, castiga el desinterés de las víctimas de delitos de acción privada, cuando no ejercen la acción penal dentro del tiempo exigido en las normas correspondientes, situación que no puede aplicarse en el caso que nos ocupa, pues el delito de Violencia Física –al igual que el resto de los tipos penales contemplados en la Ley Especial- no son delitos de acción dependientes de instancia de parte agraviada, sino delitos de acción pública, en los que priva el interés público y no el particular, de manera que mal podría castigarse a las víctimas de tales delitos por la inacción del Ministerio Público en presentar en tiempo hábil el acto conclusivo.

La actividad procesal defectuosa patentizada por el Ministerio Público, consistente en haber presentado extemporáneamente el escrito acusatorio, violenta el debido proceso como garantía constitucional y debe conllevar el dictado de la nulidad absoluta de tal acto conclusivo, con el propósito de sanear el presente proceso. En este sentido, se estima conveniente citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.

A la luz de las disposiciones citadas, lo ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, por ser presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre (folios 95 al 107), y de todos los actos procesales consecutivos de dicho escrito acusatorio, por cuando su presentación se realizó con violación al debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, deberá aplicarse el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:

“Si vencido todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Por cuanto en el caso que nos ocupa, venció el lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, haya presentado la acusación correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que proceda conforme lo dispuesto en la norma citada. Así se decide.

Por efecto de la presente decisión, se considera inoficioso entrar a conocer las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literales C, E y H del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2010 (folios 113 al 122). Así se decide.

3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos;

3.1. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, ampliamente identificado, por ser presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Livia Yamile Fuentes de Chaustre (folios 95 al 107), así como de todos los actos procesales consecutivos a dicho escrito acusatorio, por cuando su presentación se realizó con violación al debido proceso.

3.2. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que proceda conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse vencido el lapso establecido en el artículo 79 eiusdem, sin que la Fiscalía Vigésima haya presentado el correspondiente escrito acusatorio.

3.3. Por efectos de la presente decisión, se considera inoficioso entrar a conocer las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literales C, E y H del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha die7z (10) de diciembre de 2010 (folios 113 al 122). …”.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de autos, y del escrito de contestación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación a lo señalado por la defensa en el escrito de contestación, sobre la inadmisibilidad de la apelación propuesta por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que las decisiones que sucedan con ocasión de la Audiencia Preliminar son inapelables conforme a lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada debe señalar que el cuarto aparte del artículo 196 ejusdem establece:

“ … Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que en el presente caso la Representante del Ministerio Público, recurre en virtud de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, acordada en decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 01/03/2011, de manera que dicha decisión si es recurrible, y por lo tanto fue debidamente admitida por esta Corte en auto de fecha 01/04/2011 (folio 41).

Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“ El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días …”.

Por su parte, contempla el artículo 76 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“ El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá las investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.”.

El artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada señala lo siguiente:

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las normas antes transcrita, se observa que los lapsos procesales, obedecen a la necesidad de evitar que una persona, sobre la cual recaiga una imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede sometida a la voluntad del titular de la acción penal.
Ahora bien, vistos los requisitos y formalidades en relación al procedimiento a seguir para la presentación del acto conclusivo correspondiente, de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa esta Alzada que ciertamente, el Representante del Ministerio Público, presentó tardíamente el acto conclusivo; razón por la cual el Tribunal A quo procedió a declarar la nulidad de la acusación fiscal y ordenar la aplicación del supuesto contenido en el citado artículo 103 de la mencionada Ley Especial, norma referida a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.

Resulta oportuno precisar que ante la presentación tardía del escrito de acusación, los efectos jurídicos, que de ella se derivan varían dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado, en el presente caso el imputado de autos se encuentra en libertad.
Ahora bien, es necesario traer a colación sentencia N° 586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que señala:

“... 1.4. Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…

2.2. Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

… Omissis …
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En el mismo orden de las consideraciones anteriores, estima esta alzada conveniente traer a colación, sentencia N° 216, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2011 con ponencia de la Magistrada: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señala:

“…El profesional del derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, requirió la interpretación de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

…Omissis …

En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente (…) con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.
(Plazo inicial de duración y su prórroga adicional)

Y finalmente en el artículo 103 dispone que:

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”.
(Prórroga Extraordinaria)

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: “…Si vencidos todos los plazos...”; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.

Precisamente, en razón de ello y a los fines del control que debe llevar el órgano jurisdiccional especializado respecto a la duración de la fase preparatoria, la ley de violencia de género dispone en su artículo 76, lo siguiente:

Competencia
Artículo 76. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas. (Negritas de la Sala).

En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:

“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).
Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004).
.. Omissis …

§3
Destino de las diligencias de Investigación respecto de las causas en las que exista mora en la presentación del acto conclusivo

En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para interponer la acusación.

Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.

Lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.
§4
Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo
§4.1
(Inadmisibilidad de la Acusación)
Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
…Omissis …
§4.2
(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
§4.3
(Caducidad de la Acción Penal)
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.
En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal.
Artículo 103.
…omissis…
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé:
Prórroga.
Artículo 314.
…Omisis…
(...) La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.
Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 165 de fecha 28.02.2008, señaló:
“…En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso. Asimismo, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, antes reseñada, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente ‘(…) por ser ininterrumpible por actos procesales’.
Ciertamente, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1.118 del 25 de junio de 2001, caso: ‘Rafael Alcántara Van Nathan’, indicó que: (...)
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)”….”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 575 de fecha 19.06.2006, ha ratificado dicha postura al señalar:
“…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo.
Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el profesional del derecho SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, en torno a los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
§5
Colofón
Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
… Omissis …
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la presentación tardía del acto conclusivo, no da lugar a la caducidad de la acción penal como lo señala la defensa en su escrito de contestación, e igualmente hay que hacer referencia que a pesar del retardo en la presentación de dicho acto, no acarrea el archivo judicial de las actuaciones, pues, tal actuación prospera para los casos de omisión fiscal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que es evidente que no hay omisión de pronunciamiento de la Representación Fiscal. Sin embargo, esta alzada observa que el juez a-quo, visto el tiempo transcurrido en el cual el Ministerio Publico interpuso el acto conclusivo ( en este caso, la acusación) omitió verificar todos los plazos vencidos desde que se dio comienzo a la investigación Penal del caso en cuestión, sin que los representantes del Ministerio Público actuantes dictaran el correspondiente acto conclusivo, de manera que, siendo un deber de todos los jueces de Control, y específicamente en el caso en cuestión, el Juez A-quo, debió notificar la omisión fiscal, a la Fiscal Superior del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se aplicara lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en la decisión ut supra referida estableció lo siguiente: Citamos.-

“(…) Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal. En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.

En atención, a lo anteriormente señalado, y como consecuencia que el novísimo proceso penal que establece esta Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que difiere de algunos lapsos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le estima a los Jueces de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 79 en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de evitar, situaciones como la presente, instándolos a agendar con la herramienta del Sistema Juris 2000, todos aquellos asunto que se tramiten conforme al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y evitar no sólo la inactividad del Ministerio Público, sino también evitar omisiones por parte de los Jueces de Control.
Ahora bien, a nuestro Juicio, se observa de todo lo anterior, que el Tribunal de instancia actuó en clara violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la Nulidad de la Acusación Penal por considerar extemporánea su presentación, pues tal como lo expreso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ut supra referida, criterios estos que comparte plenamente esta alzada, “la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, y no la nulidad de la Acusación como lo hizo el juez A-quo en la decisión recurrida; Y siendo que todo proceso llevado ante los tribunales de la Republica, debe tener una naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, y siendo que uno de los fines primordiales es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de Justicia y Razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de las partes, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, y visto que en el presente caso con la declaratoria de nulidad de la acusación penal se viola derechos y garantías constitucionales de la victima, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y anula la decisión dictada en fecha 01/03/2011por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa del escrito contentivo de la contestación al presente recurso, elaborado por los defensores privados del encausado Jorge El Zelah Guerrero, a decir, Abogados FRANCESCO ZORDAN Y JOSE LUIS HERNANDEZ, contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial, por tal razón esta Corte de Apelaciones les advierte a los honorables Abogados FRANCESCO ZORDAN Y JOSE LUIS HERNANDEZ, que deberán abstenerse en lo sucesivo de utilizar en cualquiera de los procesos de impugnación, irrespetar a órganos o funcionarios del poder judicial, y de incurrir nuevamente en tal actitud, sea por escrito u oralmente, esta Corte de Apelaciones procederá a iniciar el respectivo procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes, previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Teresa de Jesús Guzmán, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero.
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 01/03/2011por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Tercero: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida.
Cuarto: Reemítase al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que se redistribuida a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________


La Secretaria