REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002285
ASUNTO : LP01-R-2011-000015

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Ciro Peña, en su carácter de Defensor Privado del penado: ROBINSON JOSE RANGEL PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12/01/2011 del ejecútese de sentencia, en lo relativo a que el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta Alzada:

Que de lo señalado en el l escrito recursivo, el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12 de Enero de 2011, que en su parte dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…)SEGUNDO: Establece que el penado Robinson José Rangel Peñaloza, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (…)”

Ahora bien, al revisar el Asunto Principal N° LP01-P-2010-002285 a través del Sistema Juris 2000, en resolución dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 24/05/2011, realizó el siguiente pronunciamiento:

“(…)ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ROBINSON JOSÉ RÁNGEL PEÑALOZA, para ser cumplido en el Centro de Pernota “José María Olaso”, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota.
2. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
3. No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.
4. Mantenerse activo laboralmente.
5. No cometer otro delito.
6. Acatar las sugerencias del delegado de prueba. (…)”.


Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado Ciro Peña, en su carácter de Defensor Privado del penado: ROBINSON JOSE RANGEL PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12/01/2011 del ejecútese de sentencia, en lo relativo a que el penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberle sido acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado.

De manera que en el caso de marras, que al haberse acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, se le esta otorgando un trato adecuado conforme a su condición de penado, tal como lo dispone la ley, cumpliendo el Tribunal A quo, con el derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución, concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

En este sentido hay que precisar que el Tribunal A quo actúo dentro de las potestades que son propias, dentro del límite establecido en la ley procesal vigente, apegado al debido proceso y por ende no afectando el derecho a la libertad del penado.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo (agravio) prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso podía causar agravio al penado; para este momento procesal, con la decisión de fecha 24/05/2011 en la cual se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego entonces, debe esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Por lo tanto, observa esta Alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación, sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, situación que impide a esta Alzada el conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Ciro Peña, en su carácter de Defensor Privado del penado: ROBINSON JOSE RANGEL PEÑALOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12/01/2011 del ejecútese de sentencia, en lo relativo a que el penado no podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 24/05/2011 en la cual se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado de autos. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, y hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números __________ _______
La Secretaria