REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002943
ASUNTO : LP01-P-2006-002943

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha: 02-07-2011, este Tribunal de Juicio No. 03 realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 22-11-2007 por el Tribunal de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de la Causa, en contra del imputado de autos, ciudadano: Derwin Jesús Sandoval Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 14-04-1985, de 26 años de edad, soltero, electromecánico, titular de la cédula de identidad N° V-18.987.633, hijo de Douglas Sandoval Martínez y Marian Méndez de Sandoval, domiciliado en la Avenida Los Chorros de Milla, Sector San Pedro, Calle 1, detrás del restaurante Miramar, Casa Color Blanca, Portón Marrón, en la casa de la Sra. Rosa (donde hacen papas fritas para perro calientes) al lado de un taller, teléfono 0426 731 9581 – 0275 2697704 (de los padres), Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.




SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, concedido como le fue el derecho de palabra manifestó que “esta causa corresponde a la fiscalía tercera, fue revisada por mi por estar de guardia, tratándose de un delito con una pena irrisoria, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones de cada 8 días, y de comparecer a las futuras audiencias el tribunal tomara las medidas conducentes. Es todo”.

EL IMPUTADO.

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: Derwin Jesús Sandoval Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 14-04-1985, de 26 años de edad, soltero, electromecánico, titular de la cédula de identidad N° V-18.987.633, hijo de Douglas Sandoval Martínez y Marian Méndez de Sandoval, domiciliado en la Avenida Los Chorros de Milla, Sector San Pedro, Calle 1, detrás del restaurante Miramar, Casa Color Blanca, Portón Marrón, en la casa de la Sra. Rosa (donde hacen papas fritas para perro calientes) al lado de un taller, teléfono 0426 731 9581 – 0275 2697704 (de los padres), Mérida, Estado Mérida, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “La primera vez que me citaron yo vine a la audiencia, a la segunda no vine por estar de viaje luego no recibí mas citaciones, me fui de la ciudad de Mérida, yo pensaba que este caso ya estaba cerrado, yo quiero salir de esto y me digan cual es el proceso para no seguir faltando desde que ocurrió el incidente yo nunca mas volví a tener comunicación con la victima, ella vive en tariba San Cristóbal. Es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ IBARRA ROSALES, quien manifestó lo siguiente: “mi defendido si falto pero tiene toda la intención de cumplir, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, ya mi defendido no vive con la victima se mudo a San Cristóbal, solicito se fije la audiencia el día de hoy, para celebrar la audiencia lo mas pronto posible ya que a mi parecer esta causa esta prescripta consigno en tres folios útiles copia de cedula de mi defendido, constancia de trabajo y la partida de nacimiento de la menor hija de mi defendido. Solicito una medida cautelar menos gravosa que la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Juicio No. 02, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no compareció a la audiencia de Juicio Oral, y vista la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el investigado señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal de la Causa, la prohibición de comunicarse con la victima del hecho. Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha 22-11-2007 en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por el tribunal de juicio numero 2 en fecha 22-11-2007 en contra del imputado de autos líbrese oficio al CICPC para que procedan a excluir del sistema de la orden de aprehensión antes señalada.

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de conformidad con 256 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente la establecida en el numeral tercero consistente en presentación periódica por ante este circuito judicial penal cada 10 días a partir de la presente fecha, la prevista en el numeral cuarto la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida sin autorización expresa del tribunal y la prevista en el numeral seis prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima.

TERCERO: Se le informa al imputado de autos que cualquier cambio en el domicilio deberá ser informado inmediatamente al tribunal de la causa para tener actualizado su domicilio procesal. Se deja a criterio del tribunal de juicio numero 2 fijar la fecha para la próxima audiencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad que se hará efectiva desde este mismo circuito judicial penal.



Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.








Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.









Abg. MARISOL MOLINA.
SECRETARIA.