REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002743
ASUNTO : LK01-P-2011-000002

AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto el penado JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, (identificado en autos), fue sentenciado por el juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, (identificado en autos), fue privado de libertad el 06-08-2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 15-07-2011, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: dos (02) años y veintiún (21) días que los terminará de cumplir en fecha 06 de agosto del 2013 a las 12:00 de la noche.

TERCERO: Tal como se puede observar, el penado JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la cual éste puede optar.
CUARTO: Ahora bien, en las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 15-04-2011, correspondiente a el penado en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados el referido penado solo registra la sentencia del presente caso, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
QUINTA: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 02-06-2011, referido al penado JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que POR NO CONSIGNAR OFERTA LABORAL NI CONSTANCIA DE RESIDENCIA, el tribunal observa que a los folios 315 al 327 de las actuaciones, constan los requisitos de Constancio labora, avalada con el Registro de Comercio, constancia de residencia, carta de apoyo familiar de la progenitora ciudadana María Fidelia Dávila, además el tribunal observa en el Informe Técnico, algunos aspectos favorables al otorgamiento de la medida, Igualmente consta al folio 307 el Certificado de Minima Clasificación por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Al folio 329 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de oferta de trabajo, por parte de la ciudadana, Kenny Ramón Salas Marquina, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.130.060, donde señala que el penado JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, trabajará como ayudante en la Mueblería de (muebles colombianos) Diseños y Estilo “ CASA DORADA” situado en Avenida Las Américas, Viaducto Mirando, local o-35, Mérida Estado Mérida.
SEPTIMO: Así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-22.664.188, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta para destacamentarios de la ciudad de Mérida.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Pernoctar sin falta cada noche en el sitio de pernocta para destacamentarios del Estado Mérida, presentándose puntualmente a la hora establecida para la llegada de los destacamentarios, y cumplir con los lineamientos del Centro de Pernocta.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo la formula de cumplimiento de pena, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo del régimen de prueba y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 22 del Ministerio Público y a la Defensa Líbrese la correspondiente boleta de traslado a favor del penado JOSÉ LUÍS PAREDES DÁVILA, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta José Maria Olaso, del Estado Mérida a lo fines de la designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantiene bajo Destacamento de Trabajo. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno

En fecha_______, se libraron oficios nros.
y Boletas de Notificación nros.