REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003042
ASUNTO : LP01-P-2009-003042

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto el Penado (a) CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.309.787, quien fue condenado quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Simple. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por haber cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Destacamento de Trabajo, estos son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……
3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Es de observar que el penado CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto al folio 791 de las actuaciones, consta el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual el penado CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, fue clasificado en SEGURIDAD MEDIA, cuyo certificado es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevee que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena. Aunado a que los folios 807 al 809 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “ Durante la evaluación realizada se pudo observar que aún presenta bajo nivel de autocrítica y madurez, aun su estructura aún su estructura psicosocial no le permite indagar estilos adaptativos de comportamiento y mantiene a dicho sujeto en la relación constante con pares de conducta distorsionados dado a ser parte de su actual identificación personal por lo que puede ser factible de reincidencia”

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, AL PENADO CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual el penado CARLOS EDUARDO ROMERO RIVAS, fue clasificado en SEGURIDAD MÁXIMA, que prevee que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Destacamento de Trabajo o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena. Aunado a que los folios 807 al 809 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.
En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIA.