REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002004
ASUNTO : LP11-P-2011-002004

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.912, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-84, profesión chofer de la línea Asocaparo Tucani, hijo de ZORAIDA ALTUVE (v) , padre desconocido , natural de El Charal, estado Mérida, residenciado en el sector El Charal, calle principal, casa de color fucsia con amarillo, llegando al pueblo, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo , Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0414-9711002 y WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.047.575, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-10-89, profesión chofer de la línea Asocaparo Tucani, hijo de ALEXANDER RODRIGUEZ Y NIVEA HERNANDEZ ( ambos vivos), natural de Caracas, Distrito Capital residenciado en el sector El Charal, casa S/N color gris, con reja al frente de color negra, bajando por el cementerio, al lado del mismo, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo , Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0275-4146940, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y ACTOS LASCIVOS COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, EN FLAGRANCIA en fecha 12-07-2011, según se desprende de Acta Policial 001-2011, de fecha 12-07-2011 emanada de la Sub- Comisaría Policía N° 15 Tucani, estado Mérida suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, y ACTOS LASCIVOS COMO COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en perjuicio de la ciudadana YEISY ALEJANDRA CONTRERAS, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada QUINCE (15) días, consigno en un (01) folio útil Acta de Imposición de los derechos de los imputados, es todo. El Tribunal acuerda agregar el Acta de Imposición de los Derechos a la presente causa. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a los investigados WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, quienes previamente fueron impuestos por este Juzgador del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición este juzgador preguntó a los investigados en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, previamente fueron identificados quienes manifestaron no vamos a declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. LEDY PACHECO, quien expuso: Oída la esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida de presentación periódica solicitándola cada treinta (30) días, ya que los mismo viven y trabajan en un lugar retirado del lugar de presentaciones, y con respecto a los hechos imputados en el día de hoy relacionado con el delito de ACTOS LASCIVOS la Defensa realizara sus alegatos en el momento determinado, igualmente solicito copia de los folios 04, 06, 07, 13, es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, YEISY ALEJANDRA CONTRERAS, quien expuso: sí deseo declarar, buenas tardes, eso paso el día martes, me dirigía a la casa de la cultura, donde me esperaba la profesora, cuando estaba esperando el vehículo pasa el ciudadano Alexander me llama y me pregunta a donde me dirigía, yo le dije a la casa de la cultura, me dijo que me daba la cola, yo acepte, en el camino, él se desvía, yo le dije pare aquí por que no quiero llegar tarde, el me dice que no me preocupe que mas tarde me lleva, yo le dije que necesitaba llegar a tiempo, el se para, y el otro muchacho se baja del carro y bajan los botones y suben los vidrios, Alexander me pregunta que porque yo tengo novio, e intenta besarme, cuando van por el charal yo le envió un mensaje a una profesora y ella me llama y yo le digo que voy en carro y no me dejan bajar, Alexander me quita el teléfono me bajan del vehículo y me tira el teléfono, eso fue saliendo del sector el bijao, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL 001-11 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011 (folio 04) se acredita la aprehensión de los ciudadanos WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA YEISIY ALEJANDRA CONTRERAS DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011 (Folio 06). 3.- ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARITZA PRIOLO GUTIERREZ DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011. (Folio 07)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. La conducta de los imputados encuadra únicamente en el delito de ACTOS LASCIVOS Y ACTOS LASCIVOS COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YEISIY ALEJANDRA CONTRERAS.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva y el imputado WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ se presento de manera voluntaria ante las autoridades correspondientes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son autores del hecho, que se subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER ALTUVE ALTUVE y WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, precalificando el delito de ACTOS LASCIVOS Y ACTOS LASCIVOS COMO COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana YEISIY ALEJANDRA CONTRERAS. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador una vez analizadas las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Publico y los argumentos presentados por las partes en audiencia de presentación de imputado realizada en esta misma fecha, observando la pena a imponer y la gravedad hecho, tomando como premisa el principio de afirmación de libertad y la privativa de libertad como excepción. Decide a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién inicia, imponer a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este tribunal. En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la victima1, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: 5- (La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.


DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia por estar extremados los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público a los imputados JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.912, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-01-84, profesión chofer de la línea Asocaparo Tucani, hijo de ZORAIDA ALTUVE (v) , padre desconocido , natural de El Charal, estado Mérida, residenciado en el sector El Charal, calle principal, casa de color fucsia con amarillo, llegando al pueblo, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo , Estado Mérida y WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.047.575, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-10-89, profesión chofer de la línea Asocaparo Tucani, hijo de ALEXANDER RODRIGUEZ Y NIVEA HERNANDEZ ( ambos vivos),natural de Caracas, Distrito Capital residenciado en el sector El Charal, casa S/N color gris, con reja al frente de color negra, bajando por el cementerio, al lado del mismo, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo , Estado Mérida, manifestando al tribunal su numero de teléfono móvil 0275-4146940; por el presunto delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano JOHAN ALEXARDER ALTUVE ALTUVE, y ACTOS LASCIVOS COMO COOPERADOR INMEDIATO, para el ciudadano WRANGER GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ., por lo hechos de fecha 12-07-2011, SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, este juzgador considera una vez analizadas las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Publico y los argumentos presentados por las partes en audiencia de presentación de imputado realizada en esta misma fecha, observando la pena a imponer y la gravedad hecho, tomando como premisa el principio de afirmación de libertad y la privativa de libertad como excepción. Decide a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién inicia, imponer a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: 5- (La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- ( La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 45, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.