REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002025
ASUNTO : LP11-P-2011-002025


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día dieciséis de julio de dos mil once (16-07-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.637.855, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 12-07-1987, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Sub Comisarìa Policial Nª 12, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Licenciada en Actividad Física y Salud, hija de Luz Marina Rosales Acero (v) y Luís Antonio Acero Jaimes (v), domiciliada en el Sector Altamira II, calle 02, casa número 190, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0426-9739720; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO.

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO BECERRA EXPUSO: Narro el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, tal como consta en acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO (OCCISO). Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor a la investigada, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.-Se escuche declaración de la imputada, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Adjetiva Penal venezolana, en virtud de los derechos que le asisten como imputada en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.- Se califique de Aprehensión en Flagrancia de la precitada ciudadana, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 4°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es la autora del hecho imputado y que una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por cuanto la sanción prevista para el delito investigado es superior a diez años. Finalmente, consignó actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal. Es todo. Se deja constancia que las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, fueron colocadas a disposición de la Defensa e imputada, a los fines de su debida imposición. Seguidamente, este Juzgador impuso a la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que, conforme lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a informarle detalladamente el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. También le impuso detalladamente del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 ejusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes, las cuales no son procedentes en la presente causa, por la magnitud de la pena asignada al delito imputado, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. De inmediato, el ciudadano Juez, le requirió a la imputada que se identificara, dejándose constancia que la misma no presentó su cédula de identidad, quedando identificada de la siguiente manera: MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.637.855, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 12-07-1987, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Sub Comisarìa Policial Nª 12, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Licenciada en Actividad Física y Salud, hija de Luz Marina Rosales Acero (v) y Luís Antonio Acero Jaimes (v), domiciliada en el Sector Altamira II, calle 02, casa número 190, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0426-9739720. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó: ¿Desea usted declarar? y ésta respondió: “Sí deseo declarar” y de seguidas expuso que; “Bueno yo estaba llegando a mi casa, con él, con Nelson, él me dio la cola, cuando llegué a la casa me bajé de la moto, abrí la puerta, entré al cuarto, cuando estaba en el cuarto escucho que él estaba abriendo la puerta para salir, le dije espéreme allí, él me dijo que estaba apurado, pues estaba de guardia ese día, yo fui al cuarto estaba buscando el cepillo, la crema, el desodorante, para irme de nuevo para la Comisarìa pues me iban a partir una torta, él me dijo vieja regáleme agua, yo le dije que si, que si quería agarrara agua de la nevera, cuando veo es que él llegó al cuarto lo veo sentado en la mesita del cuarto, de la peinadora, cuando dije vamos pues, yo veo que el arma está sobre la peinadora, yo agarro el arma rápido y se me accionó, fue cuando se me salió un tiro, y le impacté a Nelson, fue cuando el me dijo no me deje morir, no me deje morir, yo lo traté de ayudar, el se me cayó en la cocina de un lado, yo salí a pedir ayuda, salí gritando a la calle, no veía a nadie, luego con los gritos salieron los vecinos a ayudarme, yo lo que hacía era gritar, mis hijos, mis hijos, pues yo tengo dos hijos, un vecino bajó en la moto a buscar un taxi, agarramos un taxi, fuimos al Hospital, luego nos dijeron que había muerto, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal respondió que; eso ocurrió el miércoles 13 de julio, como a las 8:30; que la casa de ella queda En Altamira II, calle 02, casa 190; que las únicas personas que se encontraban en la casa al momento de los hechos eran ella y él; que él llegó en una moto roja; que él estaba vestido con un suéter manga larga, color azul, el short blanco y unas cholas; él había ido ese día a la casa, para darle la cola desde la casilla de la policía de La Blanca; que el Oficial de día Maigualida Gutiérrez la vio a ella y a Nelson cuando salieron de la casilla; que ella para el momento cargaba la franela y el pantalón, pues había entregado servicio; que ella era amiga de Nelson; que Nelson se desempeñaba como compañero de trabajo, como policía; que él ingresa ese día a la habitación, porque él fue a pedirle agua; que en la casa en las habitaciones, que son dos, que en una duerme ella, y la otra no la usa, pues es donde tiene los chécheres; que el arma de fuego que tiene ella para el momento era una pistola; que cuando ella ingresó a la casa cargaba el arma en la cintura; que ella se la quita de la cintura, para arreglar la sabana, y la coloca sobre la peinadora, pero ella le había quitada el cargador o la cacerina, pero no se percató de que dentro quedaba una bala; que ella en el cuarto de atrás, tiene las sábanas, y para el momento iba a quitar la sábana; que ella el correaje se la había prestado a la muchacha que le entregó el servicio; que ella colocó el arma sobre la peinadora, que la peinadora es de alta como la mesa de la sala de audiencias, en la cual se encontraba la Defensa Privada (a la cual señaló), el entró al cuarto y se sentó en la silla de la peinadora; que la silla de la peinadora estaba al lado de la peinadora; que ella está de espaldas, luego agarra la sábana, cuando voltea está el sentado, que ella de inmediato le dijo usted si es ladilla; expuso que la distancia que estaba a él a donde estaba ella es como a un metro, pues él estaba detrás de la mesa; que ella agarró rápido el arma y fue cuando se disparó; que el cargador estaba en el bolsillo de su pantalón; que ella sí tiene conocimiento de armas de fuego; que dentro del arma queda un proyectil fue quizás que quedó un proyectil dentro del cargador, pues estaban ellos estaban en la casilla policial y tal vez como estaban apurados no se percataron de ello; que ella se presentó al Comando luego del hecho; que la persona que la ella le prestó la colaboración para llevar al hospital a Nelson fueron dos vecinos, Kenis Rosales y Miguel Aponcio: que desde que ella se graduó nunca había disparado; que el parquero es el que da mantenimiento alas armas en la policía; que no sabe cuando fue el último mantenimiento del arma que tenia; que ella gritaba mis hijos, mis hijos, los cuales estaban con la abuela, son dos hijos; que ella vive allí con su esposo Linderbel Mora y sus dos hijos; que su esposo también es policía y estaba esa noche en La Azulita; que su esposo no tiene vehiculo; que ella tenía desde el martes que se fue, sin ver a su esposo; que en la Unidad de la Blanca esa noche había nueve funcionarios, y que solo una la vio salir, pues los demás estaban para la calle en procedimientos; que ella sí acostumbra a salir de la unidad, pues va para la casa para preparar la comida; que ese día, Nelson le dijo apúrese pues estaba de servicio esa noche, que le dijo él, pero no sabe por qué no estaba uniformado; que el cumple servicio en Mucujepe; que él le dijo que salía de servicio para ir a cenar, así le dijo él. No hubo más preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, en la persona del codefensor Omar Gonzalo Belandria, respondió que; al momento en que ocurrió el hecho, no hubo ninguna discusión entre el hoy occiso y su persona; que antes del hecho investigado tampoco, no hubo, ningún disgusto, conflicto o pleito entre ella y Nelson. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, en la persona del codefensor Ramón Calderon, respondió que; que Nelson estaba de guardia en Mucujepe; que cuando ella pidió auxilio a los vecinos, le dieron auxilio aproximadamente tres hombres, Rosales, Aponcio y otro del cual solo se sabe el sobrenombre, ellos son policías, pues allí en el sector viven más que todo policías; expuso que ella el año pasado realizó un curso de manejo de armas. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica en la persona del codefensor Abg. OMAR GONZALO BELANDRIA, a los fines de que presente los alegatos que considere pertinentes a favor de su representada, explanando entre otras cosas que: En el carácter de Defensa Técnica Privada de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, a dicha Defensa le extraña, que la honorable Fiscal del Ministerio Público, sin un estudio pormenorizado del caso, califique el hecho como doloso, pues el delito doloso se caracteriza por ser intencional, en oposición de los delitos culposos, en donde no existe propiamente la intención de realizar un hecho criminoso, el Código Penal establece claramente la diferencia entre el delito culposo y el delito doloso o intencional, en el primero, determinadas actitudes del sujeto activo, permiten deducir la falta de intencionalidad, en el caso de marras, no existe tal intencionalidad. En el sitio de los hechos solo estaban presentes la victima y su representada, desde un principio su defendida ha dado la versión clara, de que su arma se accionó, en los primeros contactos que tuvo después del hecho, y hoy en esta sala lo reiteró, de que se le fue un tiro, es cierto que, como funcionaria policial tiene que haber recibido un adiestramiento, no obstante, por arma de fuego, tipo pistola los accidentes son bastantes frecuentes, a veces se estudia el funcionamiento de las armas desde el punto de vista teórico y no práctico, motivo por el cual los funcionarios que cumplen funciones importantísimas como Jueces, o Fiscales, jamás han accionado un arma de fuego de tipo pistola, desconociendo su funcionamiento. La pistola se caracteriza por ser un arma automática, que tiene cacerina, para 16 balas, cuando se mete en la cacerinas las balas, la bala no ingresa en la misma hasta que se no se acciona, igualmente cuando un arma de fuego se le quita la cacerina, sale la cacerina con las balas, excepto la que está en la recámara, de lo contrario, cualquier movimiento mínimo acciona el arma, con la consiguiente explosión; ahora bien, nuestra defendida le quitó la cacerina a la pistola, más no se percató que había una bala en la recámara, la cual no tenía el seguro pasado, ella pudo ser incluso víctima de esa bala, al momento de ir en la moto, de manera tal, que no encuentra la defensa, con qué elementos precalifica la Representante del Ministerio Público como doloso, de lo cual no se deduce de las preguntas realizadas por ella. Las preguntas de la defensa, iban dirigidas a si ella tenía un motivo para disparar, de las cuales se dedujo que no tenía motivo alguno, por lo que si bien, ciertamente hay un delito, pero no doloso, por que para la defensa no existe en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como lo precalifica la Fiscal, sino el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. No entiende la Defensa a la honorabilísima Representante Fiscal, cuando ella dice que existe peligro de fuga, cuando su defendido es funcionaria, tiene dos hijos, un domicilio fijo, un trabajo, por lo que no existe tal peligro, y mucho menos obstaculización de la investigación. Dicha defensa en tal sentido, solicita que no se admita la precalificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sino el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo que hace merecedora de una medida cautelar. En tal sentido, solicita la defensa, se otorgue a su representada una media cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que podría hacer el apostamiento policial. Finalmente, solicita se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones. El codefensor Abg. José Ramón Calderón manifestó no desear agregar nada. Fue todo. Seguidamente, la Representante Fiscal, conferido el derecho de palabra, expuso que; ratifica el petitorio de privación judicial preventiva de libertad. Es todo. De inmediato, se le confiere el derecho de palabra a la víctima por extensión, ciudadana Ruth Sorangel Torres Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 23.228.627, en su condición de concubina del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Nelson Javier Cueto, la cual expuso que: “El día del hecho, mi marido fue a la casa, llegó al momento de que estábamos viendo el juego, llegó mojado, el uniforme lo tenia en la casa, me dijo hágame unas arepas pues estoy apurado pues estoy de servicio, eran como las ocho, lo llamé, él me dijo que su mamá le había hecho unas empanadas, él se fue, esperé como media hora, y lo llamé para que viniera a comer, él me dijo que estaba en Mucujepe, pero no se oía bulla de calle, sino como una risa, eran como las nueve de la noche cuando lo llamé. Hace un tiempo yo le conseguí unas fotos de ella en la cartera de él, ellos tenían algo y por eso tuvimos problemas, estoy segura que Nelson tenía algo con ella. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima por extensión, ciudadana YULI COROMOTO PULIDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.394.017, madre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Nelson Javier Cueto, la cual expuso que: “Yo lo único que quiero es que se haga justicia por la vida de mi hijo, él tenía una relación con ella, pues mi otro hijo me dijo que él la había llevado a la casa, y la metía en el cuarto. Es todo”.

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
“SIENDO LAS TRES HORAS CON DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA, COMPARECIO POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, AREA DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS SUB-DELEGACION EL VIGIA, EL AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO A. RANGEL ADSCRITO AL AREA CONTRA HOMICIDIOS DE ESTA SUB-DELEGACION, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110, 111, 112, 169 Y 303 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 10, 11 Y 21 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACION: “EN ESTA MISMA FECHA 14 DE JULIO DE 2011, CONTINUANDO CON LAS AVERIGUACIONES RELACIONADAS CON LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS CON EL NUMERO K-11-0230-00793, INICIADO POR ESTE DESPACHO, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE HECTOR CHACON JEFE DE INVESTIGACIONES DE ESTE DESPACHO, INSPECTOR DIXON MEDINA, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, AGENTES CARLOS CAICEDO Y DOUGLAS MONCADAS Y AGENTE DE SEGURIDAD EDUARDO VALDERRAMA, EN LA UNIDAD DE INSPECCIONES Y VEHICULOS PARTICULARES, HACIA LA SIGUIENTE DIRECCION: HOSPITAL II, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA; CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN LA PRESENTE AVERIGUACION, ASI COMO LA RESPECTIVA INSPECCION TECNICA. UNA VEZ PRESENTES EN EL REFERIDO LUGAR, LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO DE INVESTIGACIONES Y MANIFESTAR EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA FUIMOS RECIBIDOS POR EL MEDICO DE GUARDIA DR. RAYNNER GUILLEN, MATRICULA 77.397, QUIEN NOS MANIFESTO, QUE EFECTIVAMENTE EL DIA DE AYER MIERCOLES 13 DE JULIO DE 2011, EN HORAS DE LA NOCHE INGRESO UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO SIN SIGNOS VITALES, QUIEN RESPONDIA AL NOMBRE DE NELSON JAVIER CUETO PULIDO Y QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN LA MORGUE DEL MENCIONADO HOSPITAL, POR LO QUE NOS DIRIJIMOS A LA MISMA, UNA VEZ PRESENTES SE PROCEDIO A REALIZAR LA INSPECCION TECNICA CORRESPONDIENTE, DONDE PUDIMOS OBSERVAR SOBRE UNA CAMILLA METALICA EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, DE TEZ MORENA, CONTEXTURA REGULAR, DE 1,72 METROS DE ESTATURA, PORTANDO COMO VESTIMENTA, UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR AZUL Y BLANCO, MARCA ADIDAS, SIN TALLA APARENTE, UNA BERMUDA DE COLORES BLANCO, AZUL Y AMARILLO, DESPROVISTO DE CALZADO, SEGUIDAMENTE FUE COLECTADA LA VESTIMENTA QUE PORTABA EL HOY OCCISO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, POSTERIORMENTE HIZO ACTO DE PRESENCIA EL MEDICO FORENSE DE GUARDIA DR. ASDRUBAL CASTELLANO, QUIEN EXAMINO EL CADAVER, REALIZANDOLE UNA REVISION CORPORAL AL MISMO OBSERVANDOLE UNA HERIDA EN LA LINEA MEDIA AXILAR DE LA REGION INTERCOSTAL DERECHA Y UNA EN LA LINEA MEDIA AXILAR DE LA REGION INTERCOSTAL IZQUIERDA, ESTAS HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO, POSTERIORMENTE ME ENTREVISTE CON EL FUNCIONARIO POLICIAL DE GUARDIA, QUIEN NOS INDICO QUE LE HECHO SE SUSCITO EN EL BARRIO LA BLANCA, PERO QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL MODULO DE ESTE BARRIO, TENIAN MAYOR INFORMACION SOBRE EL HECHO, POR LO QUE NOS TRASLAMOS AL MODULO POLICIAL, DONDE UNA VEZ PRESENTES LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO DETECTIVESCO Y MANIFESTAR EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, FUIMOS ATENDIDOS POR EL CABO SEGUNDO JAVIER GUERRERO, CHAPA 300, QUIEN NOS MANIFESTO QUE EFECTIVAMENTE EL HECHO OCURRIO EN EL SECTOR ALTAMIRA II, CALLE 02, CASA NUMERO 190, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS AL SITIO, DONDE UNA VEZ PRESENTES LUEGO DE IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO DETECTIVESCO Y MANIFESTAR EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, FUIMOS ATENDIDOS POR EL AGENTE EDER RAMIREZ, QUIENES SE ENCONTRABAN RESGUARDANDO EL LUGAR DEL HECHO, ASIMISMO NOS MANIFESTO QUE SE COMUNICARON VIA TELEFONICA CON LA CIUDADANA MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, QUIEN ES FUNCIONARIA ACTIVA DE ESE CUERPO POLICIAL Y PROPIETARIA DE LA REFERIDA VIVIENDA, MANIFESTANDOLE ESTA QUE SE APERSONARIA EN POCOS MINUTOS, LUEGO DE ESPERAR APROXIMADAMENTE POR 25 MINUTOS SE PRESENTO LA CIUDADANA EN CUESTION QUE QUEDO IDENTIFICADA COMO MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, SEÑALA SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.637.855, SOLTERA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 12-07-1987, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIA POLICIAL ADSCRITA A LA SUB COMISARÌA POLICIAL Nª 12, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, LICENCIADA EN ACTIVIDAD FÍSICA Y SALUD, HIJA DE LUZ MARINA ROSALES ACERO (V) Y LUÍS ANTONIO ACERO JAIMES (V), DOMICILIADA EN EL SECTOR ALTAMIRA II, CALLE 02, CASA NÚMERO 190, EL VIGÍA, PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, APORTA EL NÚMERO DE TELÉFONO, 0426-9739720, PERMITIENDONOS ESTA EL ACCESO A LA REFERIDA VIVIENDA, DONDE SE REALIZO LA INSPECCION TECNICA CORRESPONDIENTE, COLECTANDOSE UNA CONCHA CALIBRE 9MM, CON UN FULMINANTE PERCUTIDO, UN PROYECTIL BLINDADO COLOR DORADO Y UN TROZO DE TELA COLOR AMARILLO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, SEGUIDAMENTE NOS MANIFESTO DICHA CIUDADANA QUE EN MOMENTOS EN QUE QUERIA ENFUNDAR EL ARMA, LUEGO DE PERCATARSE QUE LA MISMA NO TENIA SU CACERINA Y OLVIDANDO QUE DICHA ARMA TENIA EN SU RECAMARA UNA BALA, SE LE ACCIONO ACCIDENTALMENTE LOGRANDO HERIR MORTALMENTE AL HOY OCCISO, POR LO QUE SE DIRIJIO A LA PARTE DE AFUERA DE SU RESIDENCIA CON LA FINALIDAD DE PEDIR AUXILIO A LOS VECINOS DEL SECTOR LOGRANDO TRASLADAR AL HERIDO, AL HOSPITAL II, DE ESTA CIUDAD DONDE INGRESO SIN SIGNOS VITALES, POSTERIORMENTE SE DIRIGIO A LA SUB-COMISARIA POLICIAL Nº 12, DE ESTA CIUDAD , CON EL FIN DE HACER ENTREGA DE SU ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, APORTANDONOS LAS CARACTERISTICAS DE LA MISMA SIENDO ESTA LAS SIGUIENTES: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, MODELO P-99, COLOR NEGRO, SERIAL 501555, ASIGANDA A ELLA POR EL TURNO DE GUARDIA SEGÚN CONTROL Nº 100, POSTERIORMENTE NOS HIZO ENTREGA DE LA VESTIMENTA QUE PORTABA PARA EL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO, SIENDO ESTA LA SIGUIENTE: UNA BLUSA DE COLOR NEGRO Y CRIS, MARCA UNLIMITED, TALLA S, PANTALON DE COLOR NEGRO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, LA CUAL FUE COLECTADA DEBIDAMENTE, A FIN DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, EN VISTA DE TAL SITUACION, SIENDO LA UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA JUEVES 14 DE JULIO DE 2011, ENCONTRANDONOS EN LA DIRECCION ANTES INDICADA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 44 ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDIO A INFORMARLE A DICHA CIUDADANA QUE QUEDARIA APREHENDIDA, POR ENCONTRARSE INCURSA EN FLAGRANCIA, EN LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, EXPLICANDOLE DE MANERA CLARA Y ESPECIFICA LOS MOTIVOS DE SU DETENCION, ASI COMO SUS DERECHOS COMO IMPUTADA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de julio de 2011 (DONDE CONSTA LA APREHENSION DE LA IMPUTADADA CIUDADANA MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES) FOLIOS 02 Y 03 DE LA CAUSA.
2. INSPECCION TECNICA Nº 01102 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 DIRECCION: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. FOLIO 04
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 324-1 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2011. FOLIO 05.
4. APOYO FOTOGRAFICO Nº 00261 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 REALIZADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. FOLIOS 06, 07, 08, Y 09 DE LA CAUSA.
5. INSPECCION TECNICA Nº 01103 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 REALIZADA EN LA SIGUIDENTE DIRECCION: URBANIZACION ALTAMIRA II, CALLE 02, MANZANA 01, NUMERO DE CASA 190, EL VIGIA, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DELE STADO MERIDA. FOLIOS 10 Y 11.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 325-11 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011. FOLIO 12.
7. APOYO FOTOGRAFICO Nº 00261 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 REALIZADO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION ALTAMIRA II, CALLE 02, MANZANA 01, NUMERO DE CASA 190, EL VIGIA, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DELE STADO MERIDA. FOLIOS 14, 15, 16 Y, 17.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION EL VIGIA INSPECTOR JANFRANK BERRIOS Y AGENTE MAX FERRER. FOLIO 32
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANA PULIDO ROJAS YULY COROMOTO (MADRE DEL OCCISO, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE CARLOS CAICEDO. FOLIO 33.
10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 AL CIUDADANO ROJAS JOSE, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE MAX FERRER. FOLIO 34 Y 35.
11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANA ACUÑA MENDOZA NEILA COROMOTO, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR INSPECTOR BERRIOS JANFRANK. FOLIO 36.
12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANA ROSALES DOMINGUEZ KENNY ROELYS, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE BERRIOS USECHE LUIGGI. FOLIO 37.
13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANA SANCHEZ DARCY, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE MAX FERRER. FOLIO 38, 39 Y 40 DE LA CAUSA.
14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANO PAREDES GIL JOSTON ALFONZO, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE USECHE LUIGGI. FOLIO41 Y 42 DE LA CAUSA.
15. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANO RAMIREZ PARRA EDER JOSUE, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE OMAR RANGEL. FOLIO 43, 44, Y 45 DE LA CAUSA.
16. ACTA DE ENTREVISTA PENAL REALIZADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LA CIUDADANO FRANCISCO GUERRERO, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR AGENTE MAX FERRER FOLIO 46 Y 47 DE LA CAUSA.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0260 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 AL ARMA DE FUEGO QUE GUARDA RELACION CON LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE EDUARDO J VALDERRAMA. FOLIO 48
18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 327-11 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011.
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1051 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LAS PIEZAS SUMINISTRADAS Y DESCRITAS EN LAS PLANILLAS DE CADENA Y CUSTODIA Nº 327-11 Y 325-. REALIZADA POR EL EXPERTO DETECTIVE YAKO JUGO VALERA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS LABORATORIO CRIMINALISTICO DELEGACION ESTADAL MERIDA. FOLIO 54 Y 55 DELA CAUSA.
20. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-067-DC-1051 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 A LAS PIEZAS SUMINISTRADAS Y DESCRITAS EN LAS PLANILLAS DE CADENA Y CUSTODIA Nº 327-11 Y 325-. REALIZADA POR EL EXPERTO DETECTIVE YAKO JUGO VALERA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS LABORATORIO CRIMINACTA DE RECOLECCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS. FOLIO 44.
21. EXPERTICIA Nº 9700-067-DC-1058 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011 HEMATOLOGICA A LAS EVIDENCIAS SE QUE SE NCUENTRAN DESCRITAS EN LA CADENA DE CUSTODIA 2011-326 DE ESTA MISMA FECHA, REALIZADA POR EL EXPERTO AGENTE JOSE MEDINA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS .FOLIO 56.
22. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-067-DC-001755 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011, REALIZADAS A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 2011-326 DE LA MISMA FECHA, REALIZADA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I LICENCIADA LAURA V. SANTIAGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA DELEGACION ESTADAL MERIDA. .FOLIO 57.
23. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-323-11 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, REALIZADO AL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CUETO PULIDO NELSON JAVIER, REALIZADA POR EL EXPERTO PROFESIONAL IV DR. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ ANATOMO PATOLOGO FORENSE.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES anteriormente identificada, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-delegación el Vigía en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión de la imputada de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente la imputada fue aprehendida a pocos momentos de la comisión del delito, y momentos previos a su detención manifestó que la muerte del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO ocurrió en su domicilio debido a que presuntamente su arma de reglamento se le acciono accidentalmente, por lo cual se determina conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por la imputada antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada fue aprehendida en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, anteriormente identificada, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por la imputada:

Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO. Y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador en relación a la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano, es un delito con una elevada penalidad de 12 a 18 años de prisión, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito investigado Delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estima quien decide se evidencia el posible peligro de obstaculización en la investigación. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: extremados los requisitos de procedibilidad, se califica la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, señala ser titular de la cédula de identidad Nº 18.637.855, soltera, de 24 años de edad, nacida en fecha 12-07-1987, de profesión u oficio funcionaria policial adscrita a la Sub Comisarìa Policial Nª 12, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Licenciada en Actividad Fìsica y Salud, hija de Luz Marina Rosales Acero (v) y Luís Antonio Acero Jaimes (v), domiciliada en el Sector Altamira II, calle 02, casa número 190, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta el número de teléfono, 0426-9739720, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal revisadas las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, considera que los hechos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JAVIER CUETO PULIDO (OCCISO), compartiendo este juzgador la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. En tal sentido, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Técnica Privada, en cuanto al cambio de la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se autoriza para que la investigación en el presente asunto se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente. CUARTO: Vista la solicitud fiscal, mediante la cual requiere al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, plenamente identificada en autos, este Tribunal así lo acuerda, por cuanto se cumplen los requerimiento pautados en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tipo penal imputado merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana es autora o participe de los mismos. En tal sentido, se encuentran extremados los requisitos establecidos en los dispositivos normativos aludidos, y encuentra este Tribunal que, efectivamente si existe en el caso de marras, tanto el peligro de fuga, como el riesgo de obstaculización de la investigación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS