REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002196
ASUNTO : LP11-P-2011-002196

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LAUDINO CANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.499.810, soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 01-03-1956, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARCELINA CANO (f), JULIO PEÑA (f), natural de Torondoy Estado Mérida, residenciado Muyapa, primera calle, vía a San Pedro, más arriba de las Invasiones, en la residencia de su Tío de nombre Juan De Dios Cano, al frente de un vecino llamado Rafael Valero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue el ciudadano JOSE LAUDINO CANO, APREHENDIDO EN FLAGRANCIA en fecha 25-07-2011, según se desprende de Acta Policial 0062-2011 de fecha 25-07-2011 emanada de la Sub-Comisaría Policía Nº 17 Nueva Bolivia del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS, tal y como se evidencia del Acta Policial y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas)de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada TREINTA (30) días. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado JOSE LAUDINO CANO, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado plenamente. Sí voy a declarar, quien manifestó. Doctor yo no le pegue a la señora, yo no le hice nada, ella me pego con un palo, yo le metí la mano para que no me pegara, ella me hecho gasolina, ella no me quiere entregar mi casita, yo la lleve ante el prefecto y cuando llegó allá que fue hablara el prefecto ella salió en carrera y no espero para firmar el acuerdo en que libamos a quedar con el prefecto, ella hace tiempo me he hecho gas en los ojos yo casi me muero, esa mujer se me monto encima con un palo para pegarme, ella dijo que me iba a denunciar que yo la había golpeado, y ella con un cuchillo me iba apuñalar yo lo único que hice fue defenderme por que si no lo hubiera hecho, entonces ella me hubiera cortado con el cuchillo. Es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima, BELLALIT DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.158, quien manifestó. Eso fue el lunes 25/07/11, como a las 2:00 PM, yo llegué a mi casa y me dijeron que un señor había violentado el candado, yo saque los bolsos con algunas cosas mías, hacia el porche y el señor llegó a la mi casa y se me fue encima con un palo y me golpeo y me dejo varios moretones en el cuerpo, yo tengo una autorización de la prefectura donde me autorizan para quedarme en la casa hasta que yo consiga para donde irme, el dice que no tiene donde vivir pero eso es mentiras. Es todo. ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso: Ciudadano Juez es existe un reconocimiento del Medico Forense donde menciona que la ciudadana victima tiene unos hematomas los cuales tomaran un tiempo de curación de diez (10) días), ahora bien la victima mencionó que cuando ella llego al sitio no estaba el señor, esto significa que no hay seguridad que mi defendido la golpeó, por otra parte manifiesto que me adhiero a lo que estipule el ciudadano Juez y solicito que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sean con presentaciones cada CUARENTA y CINCO (45) en la Prefectura de Nueva Bolia ya que mi defendido vive muy retirado y no tiene recursos para pagar los viáticos al momento de desplazarse para cumplir con sus presentaciones, es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0062-11 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano JOSE LAUDINO CANO; 2.- DENUNCIA Nº 0134-11 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2011 REALIZADA POR LA CIUDADANA BELLALIT SALAS AVENDAÑO (Folio 05). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA BELLALIT SALAS AVENDAÑO EN FECHA 25 DE JULIO DE 2011 POR EL EXPERTO PROFESIONAL III DR. ANTONIO GUTIERREZ ADSCRITO AL DPTO. DE CIENCIAS FORENSES SUB-DELEGACION CAJA SECA. (Folio 08)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana BELLALIT SALAS AVENDAÑO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LAUDINO CANO, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana BELLALIT SALAS AVENDAÑO. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE LAUDINO CANO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la prefectura de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febotes Cordero del estado Mérida. en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). Y Así se declara.
III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión el flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público al imputado JOSE LAUDINO CANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.499.810, soltero, de 54 años de edad, nacido en fecha 01-03-1956, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARCELINA CANO (f), JULIO PEÑA (f), natural de Torondoy Estado Mérida, residenciado Muyapa, primera calle, vía a San Pedro, más arriba de las Invasiones, en la residencia de su Tío de nombre Juan De Dios Cano, al frente de un vecino llamado Rafael Valero, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELLALIT SALAS AVENDAÑO. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física Tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE LAUDINO CANO, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: se acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la prefectura de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febotes Cordero del estado Mérida. en relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarla adecuadas y destinada a la protección y seguridad en este caso de la victima, acuerda imponer la siguiente medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, numerales 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la ciudadana, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas). El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS.