REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002133

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

GREGORY AL PARRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.187 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1982, hijo de Villegas Perdomo Guadalupe (v) y Gregorio Enrique Parra Quevedo (v), de profesión: vigilante por el Ministerio de Educación, residenciado en; 03 Esquinas, sector Ali Primera, casa Nº 14, de color blanco con rejas de color negro, cerca del punto de control de una Alcabala, Trujillo, Estado Trujillo, y los fines de semana reside en el Sector Las Virtudes, vía principal en la casa de alimentación, de color blanco con marrón, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida. Teléfono Nº 0424-754.88.35; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA.

II
Enunciación De Los Hechos:

Los hechos ocurrieron el día 24/07/2011 aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando el ciudadano GREGORY AL PARRA VILLEGAS agredió físicamente a su progenitora la ciudadana REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA, le arrebató el teléfono celular, la agarró fuertemente de los brazos y la tiró contra el pavimento, rompiéndole la rodilla derecha. Siendo posteriormente denunciado y es cuando se presenta en la Estación de Seguridad Nº 17 de Nueva Bolivia, en la cual queda detenido en virtud de la denuncia de la víctima

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía:

1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación. Se acuerde las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Genero. Solicito se les realice a la víctima y al imputado examen psiquiátrico forense.


El imputado GREGORY AL PARRA VILLEGAS, manifestó querer declarar, señalando “Yo me encontraba en la puerta de la casa a esa hora de la noche cuando ellos pasaron con la mamá, yo me iba a ir para dentro para no verla, el día de la separación yo fui burlado por ella, ella me puso en contra del papá, el teléfono yo se lo tomo prestado para mostrárselo al papá, pues ella me estaba grabando, la señora Rebeca me demanda por LOPNA, eso de que yo la acoso a ella es mentira, ella en horas de la noche subió a mi casa y empezamos a hablar y me dijo unas cosas incoherentes y veo que ella me esta grabando yo le quito el teléfono y le doy la espalda ella se me tira encima, y el hermano también. Ya entre nosotros hubo una separación, pero quiero que nos respetemos, ella por su lado y yo por el mío, yo nunca había querido esto solo tener comunicación por nuestra hija, yo nunca me enteré que tenia una demanda así, tal vez ella lo hizo por la ira que me tiene. Yo le iba decir que le mandara hacer un estudio psicológico.

La Defensa Pública, Abogada SHEYLA ALTUVE, expuso: “…La defensa se adhiere al petitorio de la Representante Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada, se reserva el derecho de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en el desarrollo de la investigación se realizaran los alegatos pertinentes. Expuso que, considera importante que se debe tomen en cuanta los respectivos correctivos que la Ley de Genero estipula. Solicitó que las presentaciones de su representado se acuerden por ante el Circuito Judicial Penal de Trujillo por ser esta la ciudad donde el mismo reside”.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano GREGORY AL PARRA VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA, sosteniéndole los brazos con fuerza y arrojándola al pavimento.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano GREGORY AL PARRA VILLEGAS y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial S/N de fecha 25 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Nº 317 VILLARREAL CABRERA EBERTO JOSÉ y Agente (PM) Nº 516 TRECO GUTIERREZ MANUEL ANTONIO, adscritos a la Estación de Seguridad Nº 17 de Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado GREGORY AL PARRA VILLEGAS.

2.- Denuncia de fecha 25/07/2011, formulada por la ciudadana REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano GREGORY AL PARRA VILLEGAS, quien la agredió físicamente.

3.- Entrevista suscrita por el ciudadano PERDOMO MARTÍNEZ GABRIEL ENRIQUE, quien fue testigo de los hechos denunciados, como la Violencia física del presunto agresor.

4.- Informe Medico Legal realizada a la víctima REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA, por el Experto Profesional Especialista I Dr. FREDDY CHIRINOS, en el cual constan las lesiones presuntamente realizadas por el imputado como son Contusión Toráxica derecha, Neuritis Intercostal derecha traumática y múltiples excoriaciones en la rodilla derecha.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano GREGORY AL PARRA VILLEGAS, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, para lo cual se acuerda oficio a la Oficina de Alguacilazgo para que lleve las presentaciones del imputado que reside en la ciudad de Trujillo. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado GREGORY AL PARRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.187 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1982, hijo de Villegas Perdomo Guadalupe (v) y Gregorio Enrique Parra Quevedo (v), de profesión: vigilante por el Ministerio de Educación, residenciado en; 03 Esquinas, sector Ali Primera, casa Nº 14, de color blanco con rejas de color negro, cerca del punto de control de una Alcabala, Trujillo, Estado Trujillo, y los fines de semana reside en el Sector Las Virtudes, vía principal en la casa de alimentación, de color blanco con marrón, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida. Teléfono Nº 0424-754.88.35; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CAROLINA BLANCO DE PARRA; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género y la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Se acuerda la realización de examen psiquiátrico para el imputado y la víctima, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense con sede en Mérida. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA


El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE