REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001978
ASUNTO : LP11-P-2011-001978

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ CANCHILA, es el autor o participe, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER HERNANDEZ, ya que fue aprehendido el día 11-07-2011 a las 8:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al CICPC Sub/Delegación El Vigía, en la Agropecuaria Los Pozónes, vía Santa Bárbara, específicamente frente a la Finca El amparo, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, después de habera agredida a la víctima, según Acta Policial inserta al folio 05 de la causa; asimismo corre al folio 01 denuncia hecha por la victima ESTHER HERNANDEZ, donde manifiesta denuncia a su concubino de nombre ARMANDO MARTINEZ, toda vez que el día 11-07-2011, en horas de la mañana, le reviso su teléfono celular modelo: NOKIA, y vio unos mensajes que ellos tenía allí, y después de revisarlo se coloco furioso y empezó a golpearla con un cuchillo cortándola en la barriga, pierna, brazo izquierdo y cerca de la vagína, luego la encerró en el cuarto y la golpeaba con sus manos, quien luego se fue al hospital donde le curaron sus heridas, manifestando también que luego que la agredió la amenazo de muerte si lo denunciaba; al folio 06 consta Acta de lectura de derechos del imputado; al folio 07 consta inspección del sitio del suceso; al folio 08 registro de cadena de custodia; al folio 10 consta Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0256, de fecha 11-07-2011, practicada a la evidencia incautada; Al folio 11 y 112 consta reconocimiento medico realizado a la víctima. De lo anteriormente se desprende que el ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ CANCHILA, fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haber cometido el delito arriba señalado, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En este estado el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar lleno los requisitos se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ CANCHILA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Colon Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.581.579, de oficio obrero agrícola, nacido en fecha 13-10-1986, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de Zoraida Canchila (V) y Armando Martínez (V), domiciliado Los Pozónes, en la Agropecuaria Los Pozónes, vía Santa Bárbara, Estado Mérida y/o Sector La Florida, calle principal, la primera calle a mano derecha, colinda por la parte de atrás de la iglesia Evangélica, por Los Pozónes El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0275-414.81.49 (casa de su progenitora); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESTHER HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2011. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de la víctima, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición expresa que el imputado se acerque al lugar de estudio, trabajo o residencia de la victima, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima, este Tribunal las acuerda. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines que practiquen reconocimiento Psiquiátrico al imputado. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Victima. Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE