REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001853
ASUNTO : LP11-P-2011-001853
Concluida la audiencia y escuchado como han sido los alegatos de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, donde fue detenido el imputado, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano ELIO ELIEZER GRANJA GRANJA, es el autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITEN DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, riela al folio 3 Acta Policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 17 horas del día Jueves 30-06-2011, se encontraban de patrullaje por el sector Sur América, El Vigía Estado Mérida, y observaron a un ciudadano que tenía una camioneta y al revisarla se determinó que estaba solicitada y se procedió a su detención, al folio 05 aparece panilla de denuncia, de la apropiación del vehículo incautado, a los folios 22 y 23 aparece inspección de donde fue incautado el vehículo y donde se encontraba estacionado el vehículo, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, En nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes, con las formalidades de ley y analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO. Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia al imputado de autos: ELIO ELIEZER GRANJA GRANJA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-06-1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.602, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio Nueva Patria, calle principal, casa Nº 02-12, diagonal a MEVICA, zona industrial, teléfono 0275-8084886, hijo Sonia Granja (v) y Jorge Eliezer Quigua (v), El Vigía, Estado Mérida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITEN DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, por considerar quien aquí decide que se encuentra lleno los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, en el sentido que según las actuaciones se evidencia que el delito se acababa de cometer, consta las actuaciones que cursan en autos tales como: Acta Policial Nº 0060/11, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 03): actuaciones consignadas por la representante fiscal en el día Acta de Investigación Penal; Inspecciones signadas con los números 00984 y 00985 de fecha 01-07-2011 y demás elementos de convicción obrantes en autos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se le impone la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256, 9 el COPP, o sea la comparencia cunado sea requerido por la Fiscalía como por este Tribunal ante estas instituciones, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad, y remítase a la Sub-Comisaría Policial No. 12 de la ciudad de El Vigía, dejándose constancia que dicho imputado queda en libertad desde la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito. TERCERO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO AVENDAÑO RAMIREZ. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público constantes de seis (06) folios útiles y las consignadas por la defensa, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se acuerda expedir la copia simple de la presente acta solicitada por el Defensor Privado. Con la firma del acta el imputado se comprometió a cumplir con las indicaciones que le fueron impuestas. De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS