REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002149
ASUNTO : LP11-P-2011-002149
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que la ciudadana WUENDI JOHANA ALVAREZ ALVAREZ, identificada suficientemente en autos, es autora o participe del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 Acta Policial de fecha 24-07-2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) NEUDIS DAVILA, DISTINGUIDO (PM) YURI PEREZ, AGENTE (PM) ALVARO ALTUVE, a la estación Policial de Tucaní, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día 24-07-2011se recibió llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, quien informo que en el sector Unión, vía zona nueva, calle principal, casa S/N, de color naranja, específicamente al lado de la casa alimentaría, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, se encontraba una ciudadana presuntamente agrediendo físicamente con un arma blanca (cuchillo) a otra ciudadana, saliendo inmediatamente comisión policial en la patrulla P-387, llegando al lugar aproximadamente a las 7:40 de la noche, observando en el lugar a una ciudadana embarazada con una arma blanca (cuchillo) quien se encontraba agrediendo físicamente a otra ciudadana, procediendo los funcionarios a intervenir en la riña, procediendo la DISTINGUIDO (PM) YURI PEREZ a quitarle el arma blanca a la ciudadana agresora, a quien identifico como WUENDI JOHANN ALVAREZ ALVAREZ, para así evitar que siguiera agrediendo físicamente a la otra ciudadana quien se identifico como GAONA SOTO CATERINE DEL CARMEN, ya que la misma se encontraba sangrando, procediendo la DISTINGUIDO (PM) YURI PEREZ a hacerle una inspección personal a la ciudadana agresora conforme artículo 205 del COPP, no encontrándosele otro objeto que la comprometiera con un hecho punible, quedando detenida la misma, se impuso de sus derechos, Al folio 04 consta denuncia formulada por la ciudadana GAONA SOTO CATERINE DEL CARMEN, quien entre otras cosas expone: “Que el día domingo a eso de las 7:30 de la noche aproximadamente ella llego a la residencia de una de las tías de nombre MARIA EUGENIA SOTO REY, cuando observo que dentro de la residencia se encontraba la ciudadana WUENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ, quien al verla tomo en sus manos una cabilla, indicándole a la ciudadana WUENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ que se fuera de la casa de su tía, que la casa de ella no se la pisaba, fue cuando ella le quiso dar con la cabilla, se la quito y salio para el frente de la casa de ella, comenzó a gritarle que la iba a matar, que la iba a mandar a golpear con unos amigos, saliendo la ciudadana SOTO CATERINE DEL CARMEN hasta donde estaba WUENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ, y le dijo que ahí estaba no decía que la iba a matar, fue cuando la abuela de ella la agarro con un palo y le pego uno que otro palazo entonces WUENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ se le lanzo encima con un cuchillo y comenzó a apuñalarle por todo el cuerpo, en el antebrazo izquierdo, en el pecho del lado izquierdo y en el hombro izquierdo, ella como pudo se le soltó y salio corriendo para el frente de la casa de la tía y WUENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ con la abuela la persiguieron llevaba el cuchillo y los vecinos como pudieron se metieron para que ella no la agrediera mas, procediendo a meterse en la casa de una vecina y la ciudadana WUENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ se metió también en la casa de la vecina y la policía llego le quitaron el cuchillo y de manera voluntaria los acompaño al comando; al folio 06 planilla de imposición de derechos a la imputada; al folio 09 consta constancia medica de la ciudadana CATERINE SOTO REY; al folio 12 consta planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; asimismo consta de las actuaciones consignadas el día de hoy por la representación Fiscal, Examen Médico Forense practicado al Víctima donde se deja constancia que las heridas por ella sufrida sanaran en un lapso de siete días, Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2011 mediante el cual deja constancia de la identificación plena de la imputada; registro de cadena de custodia de evidencias físicas y experticia de reconocimiento legal al objeto incautado como es un (01) arma blanca (CUCHILLO); por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la imputada WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ, colombiana, de 18 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, titular del pasaporte Nº 19582087, de oficio estudiante, nacido en fecha 05-10-1992, soltera, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hija de MARTHA CECILIA ALVAREZ ALVAREZ (V) y padre desconocido, domiciliada en: Sector Unión, Vía Zona Nueva, al lado de la casa alimentaría, a tres casas de la expulpadora de guanábana, Tucán Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0424-717.47.31 (celular) / 0414-742.92.24 (celular), por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a la referida investigada, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Tucani Estado Mérida. En consecuencia, Líbrese oficio a la Prefectura de Tucani Estado Mérida, informando sobre la medida cautelar acordada, asimismo que debe informar sobre las presentaciones de la referida imputada, y por cuanto la precitada ciudadana se encuentra privada de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa a la imputada, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de al Constitución Nacional. Así se Decide.---------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE