REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002043
ASUNTO : LP11-P-2011-002043

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JAVIER VIVAS y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que en el momento en que se encontraban desayunando en el Mercado Campesino de esta ciudad y observaron a dos ciudadanos que estaban dialogando y en la conversación uno le manifestaba al otro que en el Sector Brisas del Chama, cerca al local Comercial Auto Frenos Vilcar, de esta ciudad, vive un ciudadano que tiene armas de fuego las cuales compra y vende en su vivienda, por lo que los funcionarios se integraron a la conversación y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, manifestándoles estos ciudadanos que no tenia impedimento en indicarles cual es la vivienda así como el nombre y apellido del propietario cuyo nombre es MARQUEZ JOSE, trasladándose los funcionarios a la dirección antes mencionada en donde constataron la existencia de la vivienda y por información recabadas por los vecinos del sector se pudo conocer que la vivienda es habitada por un ciudadano de nombre MARQUEZ DAVILA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.394.870, solicitando al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Principal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 19-05-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 21-05-2011, los funcionarios Sub Inspector JAVIER VIVAS, Detectives MIGUEL BARRUIS, ANGEL VALBUENA y los Agentes DAIR VILLALOBOS, CARLOS CAICEDO Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladan al Sector Brisas del Chama, cerca al local Comercial Auto Frenos Vilcar, de el Vigía Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria y una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA, quién les manifestó ser el propietario de la vivienda y una vez que los funcionarios le impusieron de la orden de allanamiento, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los testigos del procedimiento y del referido ciudadano, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de allanamiento que obra a los folios 14 y su vuelto y 15 de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego, según información aportada por los vecinos del sector, no se encontraron armas de fuegos ni evidencias de interés criminalístico, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamentó su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en el caso de marras no existe ni siquiera una presunción de la comisión del hecho, por cuanto los funcionarios actuaron de acuerdo a la información aportada por personas que no quisieron identificarse y que luego de realizar la visita domiciliaria a la vivienda no se encontraron armas de fuego, ni ningún elemento que haga presumir la comisión del hecho, por consiguiente al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, aclarando el Tribunal que del acta de investigación que da origen a este proceso, se desprende que la persona investigada es un ciudadano de nombre JOSE ENRIQUE MARQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.394.870, quién es el propietario de la vivienda donde se presumía el ocultamiento de armas de fuego, siendo este ciudadano señalado presuntamente por personas vecinas del sector como la persona que ocultaba armas de fuego, por lo que el sobreseimiento debe ser decretado a favor de este ciudadano y no a favor de personas desconocidas como lo señala el Ministerio Público. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, en donde aparece como investigado el ciudadano: MARQUEZ DAVILA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.394.870, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano: MARQUEZ DAVILA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.394.870, domiciliado en el Sector Brisas del Chama, cerca al local Comercial Auto Frenos Vilcar, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.