REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000012

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº V-24.723.478, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 12-02-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, con segundo año de instrucción, hijo de José Fernando Galeano Galeano y Dolly Valencia Molina, residenciado en el Barrio Los Azules, Calle Principal, al frente del Abasto Los Azules, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, teléfono celular 0416-1710339 (progenitora) y 0426-7746245 (hermana Lina María López Valencia).

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24-03-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Diego Fernando Galeano Valencia, y señaló que en fecha 05-01-2.011, siendo las 06:50 horas de la tarde, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano Diego Fernando Galeano Valencia, por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Javier Vivas, Sub-Inspector Lic. Milton Leal, Detectives Ángel Valbuena, Carlos Sánchez y Agentes Omar Rangel, Francisco Chirinos y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, conforme a Acta de Investigación S/Nº, de fecha 05-01-2011, en la cual dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 06:50 minutos de la tarde, se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Calle 17 Bis, Carreras 15 y 16, Barrio San Isidro de esta localidad, cuando avistaron a tres personas del sexo masculino, quienes se encontraban parados en la puerta de una vivienda de dos niveles, cuya fachada inferior presenta piedra laja color marrón, con puerta metálica revestidas en color azul y dos portones del mismo material y color a sus lados y su parte superior con un protector metálico color negro, los mismos al notar la presencia policial se tronaron nerviosos, motivo por el cual ellos se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y les exigieron sus documentos personales, entrando a veloz carrera dos de los sujetos a la vivienda en mención, quedando uno de ellos afuera, dándoles la voz de alto a los dos sujetos que ingresaron a la vivienda, haciendo caso omiso, motivo por el cual amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, alcanzando a uno de ellos en la última habitación ubicada a mano derecha, dándose a la fuga el otro ciudadano por la parte posterior, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles la inspección personal, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalístico, manifestando que ellos vivían allí alquilados y al preguntárseles el motivo por el cual habían intentado huir y quien era la persona que se había dado a la fuga, respondieron que la persona que se había dado a la fuga vivía allí con ellos y les dijo que salieran corriendo, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa inspección en el interior del inmueble, amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la última habitación del inmueble, dentro de uno de los compartimientos de un escaparate de fórmica forrado en material sintético color verde y blanco, nueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, los cuales al ser destapados se evidenció que contenía en su interior restos vegetales de olor penetrante, presumiéndose de que sea droga de la comúnmente denominada Marihuana, procediendo a identificar a los sujetos, quedando identificado el que se encontró dentro del inmueble como DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, de 18 años de edad, y al sujeto que fue asegurado en la entrada del inmueble como DUGARTE GONZÁLEZ AXEL BRYAN, de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a informarles que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Diego Fernando Galeano Valencia, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte la Abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de defensora del imputado, señaló que como punto previo al inicio de este juicio oral y público, salvaguardando los derechos constitucionales de Diego Fernando Galeano Valencia, y como punto previo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra del acusado, realiza las siguientes consideraciones: Que el procedimiento iniciado en su oportunidad en contra de mi defendido, donde fue detenido el día 05-01-2011, esta viciado de nulidad absoluta, por ello haciendo énfasis en los artículos 190 y 191 del COPP, considera que la actuación policial que obra inserta en el acta policial que cursa en la presente causa, esta viciada, por cuanto los funcionarios policiales señalan que realizan el procedimiento, amparados en el articulo 210 segundo aparte de la norma procesal penal, en tal sentido obsérvese que en el articulo 210 de la norma señalada, señala 2 supuestos, para poder actuar los funcionarios policiales, y como es para impedir la perpetración de un delito y cuando se persigue al imputado para su perpetración, y en este caso no estaban impidiendo ninguna perpetración de delito, ellos estaban parados en una vivienda y según ellos señalan al dar la voz de alto se introducen en la vivienda de manera intempestiva, la única excepción es cuando se trata de evitar un delito que vaya en contra de la vida de cualquier persona, y segundo que tampoco es el caso que es cuando son perseguidos, de tal manera que se ha violado el debido proceso que ampara la norma constitucional articulo 49 numeral 1, donde dice que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, a tal efecto la sala constitucional extracto 067 de fecha 28-02-2008, nos señala que es nula toda actuación policial con violación de esta normativa policial, e incluso señala que en el caso de auxilio inmediato la entrada a domicilio no debe ser considerado como una vulneración; y ciudadana juez ello atenta contra el principio de legalidad y de certeza y seguridad jurídica en el que esta amparado toda persona, y es importante destacar que el joven detenido no residía en dicha residencia y no le fue encontrado nada en su poder, este punto previo a los efectos que el Tribunal tenga a bien decretar, y a los efectos de la no admisión de la acusación, es todo”.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad, así como las pruebas promovidas, por tratarse de un procedimiento abreviado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la nulidad absoluta solicitada, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público, dejan constancia que los funcionarios cuando se acercaron a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos, estos tomaron una actitud nerviosa y se dieron a la fuga, y de no deber estos ciudadanos nada, no deben tomar dicha actitud, y aunado a ello, en el procedimiento que realizaron presuntamente incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, seguidamente impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente el acusado fue impuesto del precepto constitucional, manifestando querer declarar, siendo escuchada su declaración.

Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para los días 01 y 15 de abril de dos mil once, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la representación Fiscal, se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, por no haberse probado la comisión del delito por el cual acusó al ciudadano Diego Fernando Galeano Valencia, y la Defensa por su parte manifestó que hemos observado que no hubo cúmulo probatorio que acredite a mi defendido el delito por el cual fue acusado, y aunado a ello la falta de testigos, solicitando la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que el solo dicho de los funcionarios es un elemento de convicción y no se puede condenar a su defendido, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 05-01-2.011, a las 06:50 horas de la tarde, fue aprehendido el acusado Diego Fernando Galeano Valencia, para el momento en que se encontraba en compañía de un adolescente, en la entrada de una residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Calle 17 Bis, entre Carreras 15 y 16, Casa S/Nº, de esta ciudad de El Vigía, por parte de los funcionarios Sub-Inspector Lic. Javier Vivas, Sub-Inspector Lic. Milton Leal, Detectives Ángel Valbuena, Carlos Sánchez y Agentes Omar Rangel, Francisco Chirinos y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes al observar la presencial policial huyeron hacia adentro de la vivienda, procediendo los funcionarios a ingresar amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y realizaron una minuciosa inspección en el interior del inmueble, localizaron en la última habitación del inmueble, dentro de uno de los compartimientos de un escaparate de fórmica forrado en material sintético color verde y blanco, nueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, los cuales al ser destapados se evidenció que contenía en su interior restos vegetales de olor penetrante, presumiéndose de que sea droga de la comúnmente denominada Marihuana, en virtud de la evidencia encontrada, fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la experta María Teresa Balza, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de experticia química y toxicológica insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones, y declaró que en relación a la experticia botánica se realiza a nueve (09) envoltorios envueltos en papel aluminio en forma de cuadraditos y un envase tipo florero, se practican pruebas a la muestra “A”, que fue Marihuana y a la muestra “B” no se determino ninguna sustancia. Que la prueba es de certeza, y en el envase tipo florero no encontró ningún tipo de sustancia, que la sustancia resulto ser 39 gramos con 100 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Que en relación a la segunda experticia, se tomaron dos muestras A y B, de orina, sangre y raspado de dedos, en la orina resulto ser positivo para cocaína y marihuana, y raspado de dedos positivo para resina de marihuana. Que el tiempo que dura la droga en el organismo, para que resulte positivo, para la cocaína es de 2 a 5 días, pero depende del metabolismo, los riñones, y la marihuana hasta 30 días, porque es una droga liposoluble y depende del consumo de la persona y de su metabolismo.

2) Declaración del funcionario Dair Alberto Villalobos Cerrada, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta al folio 01 y 02 de las actuaciones y del acta de inspección técnica inserta al folio 6 de las actuaciones, y declaró que el procedimiento lo hizo una comisión del CICPC, que se encontraba en labores de operativo, y cuando iban pasando por el callejón de San Isidro, avistaron unos sujetos en la parte de afuera de una vivienda, y al ver la comisión trataron de huir del lugar de manera veloz, uno trato de introducirse en dicha morada y se trato de interceptar, se le realizo inspección corporal y al ver el nerviosismo que tenía, se procedió a revisar la vivienda para ver si se encontraba algo ilícito, se encontró dentro de una de las habitaciones varios envoltorios de tamaño regular cuadrado, con resultado de restos vegetales, y procedimos a la detención del sujeto que estaba afuera como del que se introdujo a la residencia. Que el procedimiento fue el 05-02-2011, que lo hizo en compañía de los funcionarios Ángel Valbuena, Javier Rivas, Francisco Chirinos, Miguel Barrios y Carlos Sánchez, que la inspección la realizó el Detective Ángel Valbuena y Javier Rivas, que la incautación fue en la tercera habitación, entrando al final del pasillo a mano derecha, que eran 9 envoltorios, y estaban con papel aluminio y al abrir uno de ellos tenia resto de vegetales, y por las características presuntamente marihuana, que el motivo del ingreso a dicha vivienda es interceptar a dos personas que al percatarse de la presencia policial dan huida, y la primera es neutralizada y la otra ingresa bruscamente, y no sabemos si la que huye lo hace por algún motivo, que uno de los detenidos pernotaba en la vivienda porque se pudo evidenciar enceres personales de ese detenido, que no buscaron testigos porque la gente del sector se niega a colaborar, que en la vivienda no hacían labores de drenaje de agua, que una de las personas detenidas en ese procedimiento, se encuentra en la sala y fue detenido en el pasillo principal, adyacente a las habitaciones como al área de la cocina. En relación a la inspección técnica, manifestó que tiene como finalidad describir el lugar de los hechos, y es una residencia de dos niveles, con tres habitaciones, el área de la cocina y de la sala, y una escalera que lleva a la segunda planta, y tiene igualmente dos habitaciones. Que la inspección técnica la realiza el técnico, mi labor fue investigativa, y mi la labor fue neutralizar a la persona y ver si había evidencias de interés criminalístico y verificar. Que el técnico que realizo la inspección fue el Detective Ángel Valbuena, en la Calle 17 bis, del sector San Isidro, entre avenidas 15 y 16.

3) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día de los hechos, imposibilita al Tribunal, establecer que los hechos atribuidos al acusado acontecieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal, además, al debate solo hizo acto de presencia uno solo de los ocho funcionarios que participaron en el procedimiento, es decir que aún cuando se ordenó que los funcionarios del procedimiento comparecieran por la fuera pública, no hicieron acto de presencia los funcionarios Javier Vivas, Milton Leal, Ángel Valbuena, Carlos Sánchez, Omar Rangel, Francisco Chirinos y el Experto Javier Abchi, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

4) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 6, 22 y 23 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 05-01-2.011, a las 06:50 horas de la tarde, el acusado Diego Fernando Galeano Valencia, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento en que se encontraba en compañía de un adolescente, en una residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Calle 17 Bis, entre Carreras 15 y 16, Casa S/Nº, de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron nueve envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por la experta y un funcionario policial, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Diego Fernando Galeano Valencia, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha cinco de enero de dos mil once, a las 06:50 horas de la tarde, el acusado Diego Fernando Galeano Valencia, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento en que se encontraba en compañía de un adolescente, en una residencia ubicada en el Barrio San Isidro, Calle 17 Bis, entre Carreras 15 y 16, Casa S/Nº, de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron nueve envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Diego Fernando Galeano Valencia, tuviera oculto dentro de la referida vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que sólo existe el dicho de la experta que realizó la experticia a la sustancia incautada, la cual resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana) y el dicho de un solo funcionario de los ocho funcionarios que participaron en el procedimiento donde fue detenido el acusado, lo cual opera como un solo indicio, el cual debe ir concatenado con la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, circunstancia que fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Absolutoria para el acusado Diego Fernando Galeano Valencia. En consecuencia al no haberse comprobado el hecho imputado al acusado Diego Fernando Galeano Valencia, por el hecho atribuido en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado, DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº V-24.723.478, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 12-02-1.992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, con segundo año de instrucción, hijo de José Fernando Galeano Galeano y Dolly Valencia Molina, residenciado en el Barrio Los Azules, Calle Principal, al frente del Abasto Los Azules, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, teléfono celular 0416-1710339 (progenitora) y 0426-7746245 (hermana Lina María López Valencia); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a una experta y uno solo de los ocho funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena al acusado Diego Fernando Galeano Valencia, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los once (11) días del mes de julio de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA