REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2011-000011
ASUNTO : LJ11-P-2010-000005

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS

Visto que el penado MAURO LUÍS ROJAS ROJAS, venezolano, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.336, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09/12/1991, de ocupación u oficio comerciante, soltero, cursó estudios de octavo grado de bachillerato, hijo de Soleida Coromoto Rojas (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 32, Apartamento 03-01, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, presenta dos sentencias condenatorias, la primera según el Asunto Penal N° LJ11-P-2010-000005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en fecha 06/05/2010, donde se impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la segunda en el Asunto Penal N° LJ11-P-2011-000011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y publicada el 13/06/2011, donde se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; éste Tribunal de acuerdo a la competencia que le otorga el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la acumulación de las causas LJ11-P-2010-000005 y LJ11-P-2011-000011, en los términos que siguen:
El artículo en mención establece:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … (Omissis)… 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, considera quien decide en razón a las dos causas llevadas al penado MAURO LUÍS ROJAS ROJAS, tomar en cuenta el Principio de la Unidad Procesal conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la concurrencia de las penas aplicables de presidio y prisión, establecida en el artículo 88 del Código Penal.
La primera norma en mención establece que:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados e imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal indica:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros… (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal).

Como se desprende de la normativa enunciada, se debe proceder a la acumulación de las causas LJ11-P-2010-000005 y LJ11-P-2011-000011, toda vez que se está ante la concurrencia de penas de dos (02) penas de prisión impuestas a una misma persona, es decir a MAURO LUÍS ROJAS ROJAS.
En este sentido, la mayor pena impuesta al mencionado penado es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la que se le suma la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro delito (TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN), que son UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando un total de pena impuesta al penado MAURO LUÍS ROJAS ROJAS, de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, es necesario realizar el cómputo correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LJ11-P-2010-000005, en fecha 06/03/2010 hasta el 06/05/2010, por un tiempo de DOS (02) MESES, que se le computa como pena cumplida sin redención.
En cuanto al Asunto N° LJ11-P-2011-000011, fue detenido el día 12/04/2011 hasta el día 06/07/2011, estando detenido por el lapso de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que se le computa como pena cumplida sin redención
Resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
De manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2.020) AL FINALIZAR EL DÍA.
Por otra parte se le hace saber al penado MAURO LUÍS ROJAS ROJAS, que puede optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, siendo en fecha VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena acumular el Asunto Penal N° LJ11-P-2010-000005 a la Causa N° LJ11-P-2011-000011, toda vez que es en esta última causa donde le fue impuesta la pena más grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 88 del Código Penal, causas donde figura como penado: MAURO LUÍS ROJAS ROJAS, venezolano, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.336, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09/12/1991, de ocupación u oficio comerciante, soltero, cursó estudios de octavo grado de bachillerato, hijo de Soleida Coromoto Rojas (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 32, Apartamento 03-01, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; quien deberá cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
SEGUNDO: En cuanto al cómputo de pena efectuado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el penado supra señalado, ha estado detenido en relación a las causas en mención, por el tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto debe cumplir la pena debido a la acumulación de causas, de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2.020) AL FINALIZAR EL DÍA.-
TERCERO: Por consecuencia de la acumulación de causas, procédase a la respectiva corrección de foliatura.-
CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la decisión de Acumulación de Penas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, así mismo a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que expida la correspondiente certificación.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA
ABG.