REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Mediante declaración contenida en acta de fecha 29 de junio de 2011 (folios 14 al 16), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por cuanto observó que mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, con el patrocinio de la abogada MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, Inpreabogado Nº 112.334, le imputan una sarta de falsedades e iniquidades, de ilimitada gravedad que mancillan su honor, su reputación y ponen en tela de juicio su actuación como Juez del Poder Judicial de Mérida, circunstancias que afectan su fuero interno para seguir conociendo de la causa a que se contrae esta incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 20).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 al 16, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve de junio de dos mil once, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, presente en este Juzgado el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: ‘Por cuanto se observa que en el expediente signado con el número 10.223, consta al folio 136, una diligencia de fecha 28 de junio del presente año, suscrita por la ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.334 y titular de la cédula de identidad número 16.445.429, en la que expuso lo siguiente: ‘Con mucho respeto acudo A [sic] usted Ciudadano Juez como representante de este Tribunal, para explicarle el motivo por el cual estoy preocupada por el manejo que se le ha dado a mi caso en particular, porque no estoy de acuerdo como Usted en su condición de Juez, ha manejado mi caso, admitiendo una demanda que no goza de los requisitos que se requieren para poder admitir este tipo de demanda como es la Rendición de Cuentas, me he preocupado por consultar con otros Abogados, no dejándome llevar por una sola opinión con respecto a los requisitos que debe llevar este tipo de demandas, incluyendo Jurisprudencias en Internet, llegando a la conclusión de que esta [sic] no debió ser admitida por Usted, por no estar ajustada a derecho, Aun (sic) mas [sic] cuando he nombrado a un nuevo Abogado [sic] para que me siga llevando el caso y Usted, me lo a (sic) excluido del mismo, alegando cosas que no son ciertas, yo no conozco con que [sic] Abogado [sic] se la lleva bien Usted y con quien [sic] no. Considero que ya hubo PREJUZGAMIENTO, es decir Usted prejuzgo[sic] ante de juzgar, porque del expediente se desprende como una lógica para una persona que no conoce el derecho, como yo, que de la lectura del mismo expediente, primero que existe un escrito que no debió estar allí porque considero que es una reforma a la demanda, y para remate en su sentencia utilizo (sic) en esa reforma de la demanda, y lo principal, al pasar por alto los requisitos del (sic) 673 del C.P.C., que [sic] puedo esperar de Usted en la entrega de cuentas, considero que Usted se transformo [sic] de un JUEZ SERENO EN APASIONADO defensor de una tesis ya previamente adoptada, constituyéndose de esta forma en un peligro viviente de mis derechos Constitucionales, con todas estas suspicacias me provocan TEMOR FUNDADO en la misma Ley en consecuencia, considero que Usted no es un JUEZ IMPARCIAL, es por estos motivos ya señalados es que le pido que se separa (sic) de conocer mi caso, porque si Usted sigue conociendo del mismo estoy segura que se vulnerarían todos mis derechos constitucionales, y no puedo permitir que eso ocurra. Es por todas estas razones y con mucho respeto le pido por favor se separa [sic] de conocer mi causa. Es todo se termino (sic), se leyó y conforme firman.’ La citada diligencia firmada por la mencionada ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada, con el patrocinio de la abogada MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, quien como profesional del derecho debe conocer mi imparcialidad y pulcritud reconocidas en el foro merideño y no prestarse para ofrecer su patrocinio intelectual para endilgarme una sarta de falsedades e iniquidades, para tratar de desprestigiarme como Juez Titular del Tribunal a mi cargo. Tales imputaciones, falsas de toda falsedad, de ilimitada gravedad afectan mi fuero interno para seguir conociendo de este proceso, contenido en el EXPEDIENTE Nº 10.223, pues tal diligencia mancilla mi honor y mi reputación y ponen en tela de juicio mi actuación como Juez del Poder Judicial de Mérida. Razones suficientes para producir mi inhibición en contra de las ciudadanas GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….’
La voz de la conciencia de juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que, al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la demandada ciudadana GRECIA PALMIRA FIGUEREDO RODRÍGUEZ. Es todo…’. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte demandada, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
. DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La…
Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-355-11 y 0480-356-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida -a quien le correspondió por distribución-, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.



Exp.5486.