REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2009, en virtud de la inhibición formulada por el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado asumió el conocimiento de la causa; asimismo, mediante auto de esa misma fecha, se advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían se presentados el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 57), este Juzgado dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folio 58), la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, la cual igualmente se ordenó, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente; advirtió, que ante la falta de indicación del domicilio procesal de cualquiera de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación se verificará con la fijación de la boleta correspondiente el la cartelera principal del Tribunal. Finalmente se advirtió a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra a los folios 59 al 63, resultas de las notificaciones de las partes.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
Ú N I C A

De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se deduce que la decisión a que se contrae la presente incidencia, corresponde a la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada MARÍA AURORA VARELA, contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición efectuada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÒN en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, cuya copia obra a los folios 35 al 40.

Así, se observa que fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Decisión de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la abogada LESBIA MORENO MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA DELGADILLO DELGADO, parte demandada, por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble identificado en autos. (sic) (folios 01 al 27).

2) Auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de la sentencia (folio 28).

3) Escrito de Promoción de Pruebas, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada VIRGINA MOLINA GUTIÈRREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada (folios 29 al 31).

4) Diligencia de fecha 06 de julio de 2009 (folio 32), mediante la cual la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

5) Diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 34), suscrita por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en la cual manifiesta que desconoce los documentos privados que obran en autos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

6) Decisión de fecha 09 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición efectuada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÒN en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, Sucesión PUENTES ARELLANO, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, condenando en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida (folios 35 al 40).

7) Diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por la abogada MARÍA AURORA VARELA, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual formuló apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2009 (folio 41).

8) Diligencia de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual la abogada BETTY JOSEFINA RONDÒN, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, señaló al Tribunal los folios a certificar relacionados con la apelación propuesta (folio 42).

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, el auto por el cual el a quo admitió la admisión del recurso propuesto; tampoco obra de dichas actuaciones, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha en que dictó la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, a los fines de la verificación de la temporaneidad o extemporaneidad del mismo.

En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)


La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, vale decir del auto por el cual el a quo admitió el recurso propuesto y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de publicación de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 adjetivo, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular del apelante, impide al Tribunal de Alzada respectivo, verificar la procedencia o improcedencia del medio recursorio que le ha sido deferido, así como la tempestividad o no del mismo.

En efecto, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto así como las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Resaltado de este Tribunal).


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Resaltado de este Tribunal).


En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso en esta instancia, vale decir, del auto por el cual el a quo admitió el recurso propuesto y del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de la causa desde la fecha de publicación de la decisión sedicentemente apelada, exclusive, hasta la fecha de la interposición del recurso correspondiente inclusive, presupuestos que a juicio de esta sentenciadora resultan imprescindibles a los efectos de determinar la procedencia y/o admisibilidad del recurso formulado, verificar los fundamentos de inadmisión del mismo y la tempestividad en su interposición, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio doctrinario vertido en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, esta Superioridad no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandada, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada MARÍA AURORA VARELA, apoderada judicial del demandante, ciudadano JESÚS BELTRÁN PUENTES GAMEZ, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar, la oposición efectuada por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y, condenó en costas de la incidencia a la parte demandante, en el juicio incoado contra la ciudadana MARIANELA DELGADILLO DELGADO, por acción reivindicatoria.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que la misma se practicará en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de julio del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.


En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de julio de dos mil once (2011).-

201 º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Bertha Adriana Urrea Carvajal.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal,
Exp. 5085.- Bertha Adriana Urrea