REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 0247, de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido al “Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Tránsito y Menores De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial.” (sic) la Jueza Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada adjuntas al oficio número 0247, de fecha 16 de febrero de 2011, remitidas por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para el conocimiento de una apelación que, según se expresa en dicho oficio, fue interpuesta “el 14 de febrero de 2011” (sic) contra la decisión dictada por ese Tribunal el 17 de junio de 2010.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 78), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03599.

Por diligencia del 4 de abril de 2011 (folio 79), presentada ante la Secretaria de esta Superioridad, profesional del derecho ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, consignó el escrito que obra agregado al folio 80 de este expediente, mediante el cual formuló algunos alegatos en apoyo de la apelación que dijo haber interpuesto.

Por auto de fecha 4 de abril de 2011 (folio 82), este juzgado segundo, difiere la publicación de la sentencia, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niños, niñas y adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

En fecha 4 de mayo de 2011- (folio 83), esta Superioridad dejó constancia de que no dictó sentencia en el presente juicio en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niños, niñas y adolescentes, que según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2011- (folio 84), según acta n° 124, de fecha 21 del mismo mes y año, y previo el cumplimiento de las formalidades legales de la profesional de derecho YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, asumió el cargo de JUEZA TEMPORAL, de este Juzgado para cubrir la vacante dejada por el Juez provisorio del mismo, DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2009/2010, asumiendo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, siendo la oportunidad prevista al efecto por el artículo 682 de la LOPNNA, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Escrito consignado el 28 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, mediante el cual, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA, en nombre y representación de éste, hizo ofrecimiento de cumplimiento de obligación de manutención a favor de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de su mandante y de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, y constancia de recepción de dicho oficio (folios 3 al 7).

2) Instrumento poder autenticado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, bajo el nº 80, tomo 54 de los Libros respectivos, mediante el cual el profesional del derecho JOSÉ LUIS OJEDA, “en representación de CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic]” (sic) sustituyó totalmente, con reserva de ejercicio, a la también abogada VANESA ESTEFANIA QUERECUTO, el poder judicial general que las mencionadas ciudadanas le confirieron por instrumento autenticado por ante Oficina Notarial Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, el 4 de noviembre de 2010, anotado bajo el nº 80, tomo 53 de los correspondientes libros (folio 9).

3) Recaudos que obran a los folios 10 al 51, acompañados juntos con el libelo de la demanda, emitido por la abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA, donde consigna partida de nacimiento de los niños (cuyas identificaciones se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actas de matrimonio, copias de la cédula de identidad de los hijos, copia de los depósitos de obligación de manutención, copias de gatos, estado de cuenta emanado de la Universidad de Los Andes y copia de la cedula del ciudadano JOSÉ RUBEN PARRA REINOZA y la ciudadana MÁRQUEZ DE PARRA DORYS COROMOTO.

4) Auto de admisión de la referida solicitud, dictado el 2 de febrero de 2010, por el mencionado Tribunal (folio 52).

5) Boletas de notificaciones correspondientes a la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, y de la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 53 y 54).

6) Diligencia del 9 de febrero de 2010 (folio 56), expedida por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devuelve la boleta correspondiente a la FISCAL ESPECIAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual obra al folio 55.

7) Diligencia del 12 de marzo de 2010, expedida por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual devuelve la boleta correspondiente a la ciudadana NAIBETH HUERTA DE LA ROSA (folio 58).

8) Acta por la cual se dejó constancia de que se realizó la “Reunión de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (sic) (folio 59).

9) Oficio distinguido con el número 0476, dirigido al “DEPARTAMENTO DE RELACIONES HUMANAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (sic), a los fines de que se remitiera a ese despacho la constancia de ingreso del ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, “con sus debidas Bonificaciones y Deducciones” (sic) (folio 60).

10) Comprobante de recepción de documento recibido de la “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DIRECCION DE PERSONAL, OFICO Nº [sic] 2343, DE FECHA 10-05-10 [sic]” (sic) de fecha 17 de mayo de 2010, (folio 61).

11) Oficio número 2243, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes que obra a los folios 62 al 64.

12) Sentencia de fecha 17 de junio de 2010, proferida por la Jueza Temporal del prenombrado Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que, por ofrecimiento de obligación de manutención, sigue el ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, en contra de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LAS ROSAS, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6032 de la numeración interna del mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el “OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Apoderada [sic] Judicial [sic] Abogada [sic] ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA del ciudadano: [sic] JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, plenamente identificado, en contra de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LAS ROSAS, igualmente identificada en autos, a favor de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

13) Auto dictado el 17 de junio de 2010 (folio 71), mediante la cual el Tribunal de la causa, ordenó expedir copia certificada de la sentencia apelada.

14) Oficio número 1072, de fecha 17 de junio de 2010 (folio 72), dirigido a la “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, DIRECCIÓN DE PERSONAL” (sic) a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en sentencia de esa misma fecha.

15) Boleta de notificación correspondientes al ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA, por la que se hace saber de la publicación de la sentencia del 17 de junio de 2010 (folio 73).

16) Boleta de notificación correspondientes a la ciudadana NAIBETH HUERTA DE LA ROSA, por la que se hace saber de la publicación de la sentencia del 17 de junio de 2010 (folio 74).

17) Auto de fecha 30 de junio de 2010 (folio 75); mediante el cual se dejó sin efecto la notificación del actor, ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRA REINOZA y en consecuencia libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que realizara la práctica de la notificación personal del prenombrado ciudadano.

18) Nota de Secretaría que certifica que las copias fotostáticas que conforman las presentes actuaciones, son files y exactas de su original. (folio 76).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente la juzgadora a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

En los procedimientos relativos a la obligación de manutención, según lo establece en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación se admite en un solo efecto.

A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la prenombrada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 452 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo o al de alzada, según el caso, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Es criterio de esta Juzgadora que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Apelación, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez del alzada, entre las cuales se encuentra el escrito continente de la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, el acta o escrito de contestación de la solicitud, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, estima esta juzgadora que también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la carga procesal que incumbe a las partes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales surjan los elementos de juicio necesarios para que la jueza produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo distinguido con el n° 00069, de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones S & M, S.R.L.) al respecto se expresó lo siguiente:

“[Omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En el mismo sentido, en sentencia n° 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expuso:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales remitidas por el a quo a los fines del conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta, relacionadas anteriormente, así como de las demás que conforman este expediente, constató la juzgadora que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según se asevera en el oficio de remisión de las presentes actuaciones--, en fecha 14 de febrero de 2011, se interpuso apelación contra la sentencia, de fecha 17 de junio de 2010.

Considera esta operadora de justicia que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior conocer los términos en que quedó trabada la litis en la instancia inferior y determinar con plena certeza las condiciones de tiempo en que dicho recurso se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para efectuar el reexamen que corresponde ejercer esta Superioridad respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen y a la controversia elevada a su conocimiento y decisión.

Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado en primer término, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación de marras, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto a la apelación sedicentemente interpuesta por la abogada ROSA MARYELIS SOTO SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSÉ RUBÉN PARRRA REINOZA, contra la sentencia dictada el 17 de junio del año que discurre, por la Jueza temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que, por ofrecimiento de obligación de manutención, incoara la prenombrada profesional del derecho, en contra de la ciudadana NAIBETH HUERTAS DE LA ROSA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6632 de la numeración interna del mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de ofrecimiento de la obligación de manutención e hizo los pronunciamientos consecuenciales reproducidos anteriormente en este fallo.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión pronunciada en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero


YCAZ/mkp.