EXP. 23.013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: EDUVIGIS MORENO PÉREZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA ROMERO DE ARAUJO.
DEMANDADO: YARITSA CUEVAS MORENO Y OTRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la Abogada SONIA ROMERO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.488.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.082, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 3).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 15) se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos YARÍTZA JOSEFINA CUEVAS MORENO Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.916.746 y V.-15.620.680, respectivamente, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación personal de los demandados. Se ordenó la notificación de la FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
A los folios 21 al 29, obran recaudos de citación de las demandadas, devuelto por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero debidamente cumplida, tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2011.
Al folio 31, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, en la que manifestó que consigna boleta de notificación librada a la Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Novena.
A los folios 33 al 34, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal repuso la causa al estado de volver a practicar la citación de los demandados, por cuanto se realizó antes de constar en autos la notificación de la Fiscal, decisión que quedó definitivamente firme, tal como se evidencia al vuelto del folio 35.
Al folio 39, por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la publicación del Edicto al que se contrae la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual fue consignado al folio 46.
Al folio 49, por auto de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, ordenó librar nuevos recaudos de citación.
A los folios 53 y 55, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por los demandados NELSON JAVIER CUEVAS MORENO y YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO.
Al folio 43, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado, en la que manifestó que consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Al folio 57, obra escrito de contestación a la demanda en el cual los demandados convinieron en todas y cada de sus partes en la demanda, dentro del lapso legal, tal como se evidencia al folio 59 del presente expediente.
Al folio 60, obra escrito de fecha 16 de junio de 2011, en el que la parte actora y los demandados, renunciaron tanto al lapso de promoción y evacuación de pruebas, como al lapso de informes en la presente causa.
Al folio 62, por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora EDUVIGIS MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-6.700.697, a través de su apoderada judicial Abogada SONIA ROMERO DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.488.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.082 en los siguientes términos:
• Que a partir del mes de enero del año 1980, su mandante comenzó una unión permanente con el ciudadano DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN (hoy fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.491.618, bedel al servicio del Ministerio de Educación, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil, relación estable de hecho que vivió en pareja su poderdante EDUVIGIS MORENO PÉREZ con el señor DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN (fallecido) en forma contínua, pública y notoria llevando vida marital a la luz de toda la comunidad “lo que se denomina concubinato”.
• Que esta unión concubinaria finalizó para su poderdante EDUVIGIS MORENO PÉREZ el día 29 de agosto del año 2010 cuando falleció quien en vida fue su concubino, el señor DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN.
• Que durante el tiempo que su mandante convivió con el señor DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN (hoy fallecido) se trataban como marido y mujer, considerados así por toda la comunidad, su familia, amistades y vecinos, como si efectivamente fueran casados, pues entre ambos siempre existió el amor, respeto, la fidelidad, el cariño, comprensión y la ayuda mutua hasta el día de la muerte de DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN.
• Que al inicio de la relación, es decir desde el año 1980, fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 28 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida hasta la fecha en la que concluyó la relación concubinaria que existió entre los dos, vale decir entre su mandante EDUVIGIS MORENO PÉREZ y el señor DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, conforme se evidencia del Acta de Defunción N° 22, que consignó marcada “B”.
• Que de la unión concubinaria que contínua e ininterrumpidamente existió entre su mandante y el señor DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, procrearon dos (2) hijos de nombres: YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, mayores de edad., conforme se desprende de las Actas de Nacimiento números 08 y 12 en su orden, adjuntadas en copias certificadas marcadas con las letras “C” y “D”. Igualmente, adquirieron bienes muebles e inmuebles.
• Que por las razones aquí explanadas que le asisten a su mandante, tanto de hecho como de derecho, es por lo cual ha recibido instrucciones precisas de su poderdante, para demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.916.746 y V.-15.620.680, en su orden, solteros, domiciliados en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en su condición de hijos y herederos directos del causante DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, para que convengan o a ello sean conminados por el Tribunal, mediante sentencia firme, para que reconozcan que su poderdante vivió en UNIÓN NO MATRIMONIAL (CONCUBINATO) con el señor DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, desde el mes de enero del año 1980 de manera contínua, pública, notoria e ininterrumpida, por espacio de 30 años y que llegó a su término el día 29 de agosto del año 2010 cuando falleció el señor Dionisio Albarrán.
• Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
• Indicó como domicilio procesal la Avenida Bolívar N° 19 de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 57 obra escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, asistidos por el Abogado JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-3.495.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.171, en los siguientes términos:
• Convinieron en todas y cada una de sus partes en la demanda contra ellos incoada; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del vigente Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto pidieron al Tribunal que homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgad y declare terminado el presente juicio. Renunciaron al término de distancia acordado por el Tribunal.

III
PRUEBAS

Este Juzgador observa que al folio 60, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, las partes demandante y demandada, de común acuerdo, renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como también al acto de informes en la presente causa. Sin embargo, junto al escrito libelar la actora acompañó pruebas documentales y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a valorar de la siguiente manera:

1.) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Este Juzgador observa que a los folios 11 al 12, obra justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 07 de octubre de 2010. Ahora bien, el justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2.) CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
Este Juzgador observa que la referida constancia obra agregada al folio 13 del presente expediente, emanada del Registro Civil de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN Y EDUVIGIS MORENO PÉREZ, hacen vida concubinaria desde hace 30 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de un registro civil no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado del mencionado registro solamente es valido por tres meses, por una parte, y, por la otra, un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le está prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

3.) FOTO COPIAS DE LOS CARNETS:
Este Juzgador observa que los referidos carnets se encuentran consignados en copia fotostática simple a los cuales no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputarán fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. Razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

De otras pruebas:

ACTA DE DEFUNCIÓN:
También acompañó acta de defunción perteneciente al causante, ciudadano DIONISIO CUEVAS ALBARRAN, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la cual evidencia el hecho de la muerte del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTIDAS DE NACIMIENTO:
A los folios 8 y 9 del presente expediente, obran las partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos YARITSA JOSEFINA Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, a las que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, invocando haber tenido vida en común con el padre de los mismos, el ciudadano DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN (hoy fallecido) desde el mes de enero del año 1.980 hasta el 29 del mes de agosto del año 2010, para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En el presente caso, observa este jurisdiscente que la parte demandada, ciudadanos YARITSA JOSEFINA Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la parte actora, ciudadana EDUVIGIS MORENO y el de cujus, DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, existió una unión concubinaria por un lapso de aproximadamente 30 años. De igual manera, observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, actuando este Juez de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que corresponde a la materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, ciudadanos YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, para dejar establecido que entre la ciudadana EDUVIGIS MORENO PÉREZ y el de cujus DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, sí existió una unión concubinaria, la cual se inició en enero del año 1980, hasta el día veintinueve (29) de agosto de 2010, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDUVIGIS MORENO PÉREZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos YARITSA JOSEFINA CUEVAS MORENO Y NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, quienes son hijas del de cujus DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN, identificado suficientemente en esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre EDUVIGIS MORENO PÉREZ y DIONISIO CUEVAS ALBARRÁN (hoy fallecido), existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de enero de 1980, hasta el día veintinueve (29) de agosto de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo
establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.