EXP. 18.948
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°

DEMANDANTE(S): EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ.
DEMANDADO(S): ISOLINA DEL CARMEN GARCIA DE UZCATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (CONSULTA DE APELACION.)

Parte Narrativa
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 30 de mayo del 2001, (vuelto del folio 26) se le dio entrada según auto de fecha dieciocho (18) de Junio del 2001, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo del 2001, por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero del dos mil uno, dictada por el Juzgado De Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de bolívares por vía Intimatoria incoado por el Abogado Edgar Amando Hernández, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber estimulado el actor la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de parte, en consecuencia, se revoca la medida de embargo practicada en fecha 08 de junio de 1.998, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se ordenó el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso para interponer el recurso de ley.
Apelada dicha decisión por el abogado Edgar Amando Hernández, por diligencia de fecha 3 de Mayo de 2001, quien apelo de la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha 16 del mes de febrero del 2001. Por auto de fecha cuatro (4) de Mayo del 2001 (folio 23), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 30 de Mayo de 2001, (al vuelto del folio 26). Por auto de fecha 18 de Junio de 2001, le dio entrada y el curso de Ley, y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes en el juicio, consigne por escrito sus correspondientes informes y le dio entrada bajo el número 18948 (Folio 27), entra en términos para decidir el auto de fecha 27/09/2001 (véase Folio 28). En fecha 18 de marzo de 2010, el Juez titular de este Tribunal Abogado Juan C. Guevara, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenada las respectivas notificaciones, las cuales fueron debidamente practicadas como consta al folio 38, 39 y 45, entrando nuevamente en términos para decidir mediante auto de fecha 29/06/2011. (Véase Folio 46).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

Motiva
I
De La Sentencia Apelada.

En la motivación del fallo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:“... (Omissis) La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos y procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del mismo Artículo y Código Adjetivo. (Sic). Ahora bien, esta causa permaneció inactiva o paralizada desde el día 25 de marzo de 1998, fecha en la cual el actor solicitó al Tribunal la fijación del día y hora para la ejecución del Mandamiento de Ejecución (folio 11) hasta el día 26 de Abril de 1999, oportunidad en que vuelve a comparecer el accionante y solicita se continúe con el proceso de ejecución por parte del tribunal. En ese sentido, debe observársele que la paralización de la causa durante más un año evidencia la ausencia de interés procesal de su parte, requisito imprescindible para que la cuestión sea resuelta en sede Jurisdiccional, bajo la figura de la Perención, en razón de que tal ausencia tiene como efecto ineludible en casos como el presente, la aplicación de dicha Institución por obligarlo así la norma del 269 del Artículo del Código Adjetivo Procesal y ser esta Institución de orden público.
Omissis… De aquí, que este sentenciador es del criterio que siendo que en la presente causa, debido a la inacción de las partes, no procede ningún otro acto del proceso, sino que procede la Perención de la Instancia es inoficioso, ineficaz, retardatario y contrario al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a principios fundamentales del proceso, como lo es, “que los procesos deben llegar a su fin” y no quedar perennemente abiertos, notificar a la parte, para la continuación del proceso cuando el único resultado que se va obtener es que este Tribunal declare la perención de instancia.
Omissis… por tanto, al no existir actividad procesal en el presente caso durante el lapso de Un (1) año, esto es desde, el 25 de Marzo de 1.998 al 26 de abril de 1.999, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para este juzgador declarar de oficio la perención y así expresamente se hace. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA al no haber estimulado el actor la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de parte, en consecuencia, se revoca la medida de embargo practicada en fecha 08 de junio de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez vencido el lapso para interponer el recurso de ley. Se acuerda la notificación de las partes actoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

La Demanda.
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora el Abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.428.056. En los siguientes términos:
• Soy tenedor legitimo por Endoso hecho por la ciudadana: María Floralba Yague, colombiana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cedula de identidad N° 81.477.861. Letra numero: Uno; por la cantidad de Un Millón Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.005.000,00) fecha de emisión: Dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, lugar de pago; Ejido; valor: Entendido sin aviso y sin protesto. De cuya letra de cambio es Librador y Beneficiaria la ciudadana María Floralba Yague y es librado aceptante la ciudadana: Isolina del Carmen García de Uzcategui.
• La letra de cambio descrita, el plazo para el pago de esta obligación se encuentra totalmente vencido y muchas han sido las veces que la he presentado para hacerla afectiva a la librado aceptante, sin obtener respuesta positiva.
• Por estas razones es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Isolina del Carmen García de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.200 para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
• Primero: El pago del valor total de la letra de cambio, que es por la cantidad de Un Millón Cinco Mil Bolívares (Bs. 1005.000,00).
• Segundo: Los intereses legales vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, causados a partir de la fecha de vencimiento de la letra que suman la cantidad de Ocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (8.374,00), y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio.
• Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente juicio.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Trece Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.013.374,00) más las costas y costos del presente juicio, más los intereses moratorios calculados hasta el final del litigio.
• De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito al tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demanda, descrito así: Consistentes en una casa para habitación ubicada en la urbanización “La Campiña” etapa A, Carlos Sánchez, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signado con el N° 0-27, registrado en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 1, tomo tercero, protocolo primero, trimestre cuarto.
• Señalo su domicilio procesal la avenida Bolívar N° 112, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada hiciera oposición al decreto de intimación.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte no hizo oposición al decreto de intimación y se declaro firme, tal como se evidencia al folio 8 del presente expediente.

Informe del apelante.
III
Sin argumentos del apelante.

De la Competencia de esta Alzada:
Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente o no de conocer la presente apelación haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.
Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 26 de febrero del año 1997, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver la apelación interpuesta por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero del 2001, quien aquí decide observa que el Juzgado a-quo decreto perención de instancia por no haber estimulado el actor la actividad del tribunal mediante la pertinencia actuación de parte. Ahora bien, este tribunal hace referencia a lo establecido doctrinaria y jurisprudencialmente en cuanto a la perención de la instancia; la cual en términos generales es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (Chiovenda).
Es de hacer notar que la perención en estado de ejecución no procede, sea por que se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea por que ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia:
(cfr CSJ. Sent. 22-2-1972) “Dictada una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio iudicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1997 del Código Civil, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en al fase de ejecución”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, en la que expresamente ha indicado que en la fase:
ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati. Ante el pedimento de perención por parte del demandado, quien Juzga debe expresar que la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la referida decisión o sentencia, por lo que no puede ocurrir los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin actividad procesal por la falta de impulso ya que este supuesto solo ocurre desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia, como primer caso; y en segundo caso, desde que la causa entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, ya que por inactividad del interesado solo puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, (subrayado y resaltado por el tribunal).
De igual forma en la sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: a) antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De lo antes expuesto se desprende, que cuando el Juicio se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, no procede la perención de instancia, en tal virtud, considera este Tribunal, que los argumento utilizado por el Juzgado a-quo, son contrarios a derecho al decidir la perención de instancia; lo que debió fue revisar si existía prescripción de la acción de lo juzgado, verificando si había transcurrido el lapso señalado en el artículo 1977 del Código Civil y si no cumplía con lo establecido era expedir un nuevo mandamiento de ejecución, es por lo que dicha apelación debe prosperar, revocando así la sentencia apelada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Decisión.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.428.056, por endoso simple hecho por la ciudadana María Floralba Yague, colombiana, titular de la cedula de identidad N° 81.477.861, contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Febrero del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al Juez de la causa proceder dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente librar nuevo mandamiento de ejecución. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda en los términos expuestos REVOCADA la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.