REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de julio del dos mil once.

201º y 152º

Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano LEVIS SAUL VALERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.001.457, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial la abogado JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.712, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:

I
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el demandante fundamenta su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, manifestando que desde el día 28 de febrero del 2008, la ciudadana KENIA RIVERO RODRIGUEZ, sin dar explicaciones de su conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos y llevándose sus pertenencias personales.

No obstante el ciudadano LEVIS SAUL VALERO LOPEZ no indica la dirección de la demandada; por lo cual, se debe hacer mención que para pretender un DIVORCIO ORDINARIO, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

II
Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Subrayado del Juez).

III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y La Constitución, así como por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no señalo el domicilio de la parte demandada, a los fines de agotar la citación personal y continuar con el procedimiento de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el cumplimiento de las normas procesales de orden público contenida en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente disponen de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.


EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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