REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

200º y 152º



ASUNTO: EXP.8464


PARTE DEMANDANTE: JOSÈ GUDILO GUZMAN MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.470.724 domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


ENDOSATARIO EN PROCURACION: MAURO BARÒN PERNÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.664, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.876, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.


PARTE DEMANDADA: JOSÈ ARGENIS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.352, domiciliado en el, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.574.134, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 17.597, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION



SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA



Adjunto a oficio identificado con el número 0120 - 2011, dirigido a la “Ciudadana JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR ( DISTRIBUIDOR), el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente distinguido con el guarismo 03572 de su propia numeración, contentivo de 49 folios útiles y anexo cuaderno de medidas, del juicio mediante al cual se declaro funcionalmente incompetente para conocer, sustanciar y decidir, en segundo grado de Jurisdicción, del Juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria incoado por el ciudadano JOSÈ GUDILO GUZMAN MONTILVA, a través de su endosatario en procuración abogado, MAURO BARÒN PERNÌA, contra el ciudadano JOSÈ ARGENIS SULBARAN, por cobro de Bolívares vía intimatoria, y en particular el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Febrero del 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del Estado Mérida. Declinando su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerarlo competente.

En fecha ocho (08 ) de Abril del año dos mil once ( 2011), este Juzgado recibió el expediente, por auto dictado en esta misma fecha, mes y año, (folio 50) dispuso darle entrada con su numeración particular, lo cual hizo en esa misma data, asignándosele el guarismo 8464, acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de la elección de asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos informes.

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil once (2011) (folio 51), obra nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días, a que se refiere el auto de fecha 08/04/2011.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011) (folio 52) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte días de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes ante este Alzada.

LA DEMANDA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez ( 2010) (folios 01 al 03), el abogado Mauro Barón Pernìa, acudió por ante el Juzgado del los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para demandar en representación del ciudadano José Gudilo Guzmán Montilva, manifestando que su endosante es beneficiario de una (01) letra de cambio por valor nominal de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00) con vencimiento el día 24 de junio de 2010 la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librado, el ciudadano José Argenis Sulbaran en la fecha de su vencimiento.

Enunció el endosatario en procuración, ciudadano abogado Mauro Barón Pernìa, que en varias oportunidades ha tratado de cobrar el citado instrumento cambiario al obligado principal ciudadano, José Argenis Sulbaran signado con el Nº 1/1 de fecha 24 de marzo de 2.010, para ser pagada el día 24 de junio de de 2010 por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00) a la orden de José Gudilo Guzmán, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por José Argenis Sulbaran, librado aceptante, y en tal sentido la obligación se hace recurrible por la vía judicial, procediendo a demandar al mencionado obligado cambiario por el procedimiento de intimación, a los fines de que pague a su endosatario, o a ello sea condenado por el tribunal, las cantidades siguientes: Primero: La suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00), por concepto de capital adeudado. Segundo: la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000.00) por concepto de los gastos ocasionados por hacer efectivo el cobro correspondiente al monto del instrumento cambiario. Tercero: La indexación monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitiva. Cuarto: Las costa, costos y honorarios profesionales calculados de manera prudencial una vez obtenida la sentencia definitiva, solicitó que la presente acción sea tramitada por el procedimiento por intimación ya que lo que persigue es el pago de una suma liquida y exigible de dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el accionante se decrete medida provisional de embargo sobre bienes inmuebles que sean propiedad del demandado hasta por el doble de las cantidades demandadas. La medida solicitada fue acordada por el a quo, por auto separado, que riela al folio 06 del respectivo cuaderno de medidas.

Fundamentó la presente acción en los artículos 410, 419, 420, 426, 433, 436, 438,441.451.467, 456 y 457 del Código de Comercio por cuanto se trata de un acto de comercio sometido al régimen mercantil, que llena todos los requisitos legales para su validez así como del domicilio y su libramiento, que fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagada. Finalmente solicitó al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN


En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010) (folio 08), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del ciudadano JOSÈ ARGENIS SULBARAN, para que pague al demandante dentro de los diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, las cantidades demandadas o haga oposición al decreto intimatorio.


CITACIÓN DEL INTIMADO

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), (folio 12), el suscrito Alguacil del a quo consignó recibos de citación sin firmar por parte del intimado, y esa misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación.

En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2010), (folio 13), riela nota de la secretaria, dejando constancia que se trasladó al domicilio del demandado con el fin de entregarle respectivas boleta de notificación.

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO


En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), (folio 14), el ciudadano José Argenis Sulbarán, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, hizo oposición al decreto intimatorio, y otorgó poder apud acta, al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha siete (07) de Enero del año dos mil once (2011) (folio 16), el apoderado Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo, en todo y cada uno de los alegatos de hechos presentados y promovidos por la parte demandante y de igual forma desconoció por parte de su mandante dicho instrumento cambiario. Asimismo negó y rechazó que su mandante adeude la cantidad señalada en el numeral primero del petitorio, y de igual forma rechazó en nombre de su mandante, el tener que pagar la cantidad por concepto de costas y costos señalados en el auto de admisión.

En fecha diez (10) de Enero del año dos mil once (2011) (folio 17), mediante nota de secretaría se dejó expresa constancia que venció el lapso legal para dar contestación a la demanda.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil once (2011) (folio 18), corre agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor.


APELACION DE LA DECISION

En fecha (07) de febrero del año dos mil once (2011) (folio 24), la parte demandante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el a-quo, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2.011), (folio 28 al 44), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, se declara funcionalmente incompetente para el conocimiento en segunda instancia, declinando su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida.

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil once (2.011) (folio 50), fue recibido por este Tribunal el presente expediente y su respectivo cuaderno de medidas, dándosele entrada, numeración y las respectivas anotaciones de ley.


INFORMES DE LAS PARTES

Las partes no presentaron los correspondientes informes, por ante esta alzada en la oportunidad legal.



ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE


Para entrar a decidir en la presente causa es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Esta Juzgadora en razón al precepto legal antes señalado sostiene, Que el Juez, normalmente, debe partir de los hechos indicantes, y es de allí que se va a tener un cúmulo de hechos que indican algo, el problema está en que se deben clasificar, para ver hacia dónde apuntan, porque unos apuntaran hacia el mismo hecho desconocido, otros hacia otro tipo de hecho no relevante para el caso. Usualmente, cada indicio es un fragmento de prueba que debe ser complementado, con otros elementos. Esta prueba necesita generalmente estar compuesta por una pluralidad razonable de indicios. De su idoneidad, concordancia, pluralidad y convergencia podrá obtenerse la prueba necesaria. Los jueces deben atener en sus fallos, a lo alegado y probado durante el proceso, es decir la parte accionante debe alegar los hechos y reclamar en sus escritos de libelo de demanda, y el accionado realizar todo aquellas defensas y alegatos que crea conveniente a su favor en la litis- contestación, y para así., durante el periodo probatorio, demostrar todo lo que cada unas de las partes alegaron tanto en la proposición de la demanda como en la respectiva contestación.

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha siete (07) de enero del año dos mil once, el ciudadano abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Argenis Sulbarán, ambos plenamente identificados en autos, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo el desconocimiento del instrumento cambiario accionado en su contra, (negrillas del Tribunal), evidenciándose de las actas procesales que la parte actora, no insistió en hacer valer dicho instrumento, ni promovió prueba alguna sobre el mismo.

Así pues al realizar un análisis minucioso del expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por sentencia de fecha primero (01) de febrero del año dos mil once (2011) declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares, desechando el instrumento privado presentado anexo a la demanda y fundamento de la acción, ya que la parte demandante no insistió en hacer valer el mismo, a través de los medios que le otorga la ley, o promover el cotejo.

En este mismo orden de ideas, es significativo resaltar, el criterio acogido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil sentencia N° RC-OO84 en relación al desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado del libelo de la demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo establece los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referido a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señala lo siguiente:

…”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. … Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de Alzada los artículos 506 del Código Procedimiento Civil
Y 1354 del Código Civil, referido a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Debo expresar de lo anteriormente mencionado, que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo debe manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, cuando se produce un desconocimiento en dicho acto la carga de su veracidad le corresponde a la parte actora, precisamente quien produjo en juicio dicho instrumento.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre del año dos mil uno, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C. A Vs. Inversiones Veneblue C.A., Expediente N°00-0591,S.RC.N°0354


“… Pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex arts. 444,445,446,447 y 449 de la Ley adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de alguno causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer, formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.-Rechazar el instrumento. 2°.- Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad el promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del CPC., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.


Así, conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales y concretamente en el caso que nos ocupa, la parte actora quien produjo el instrumento cambial junto con el libelo de la demanda debió probar su autenticidad, pues es en el actor que recae la carga de probar o de promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta utilizar la prueba de testigos, en virtud de que en su oportunidad legal el Abogado Jorge Daniel Chirinos, actuando como apoderado Judicial de la parte demandada desconoció el instrumento cambiario. Evidenciándose de las actas procesales que el abogado Mauro Barón Pernia, en su carácter de Endosatario en Procuración por mandato a la orden del ciudadano José Gudilo Guzmán Montilva no insistió, en hacer valer la letra de cambio agregada al folio cuatro (4) del presente expediente no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacer uso de ese medio de prueba quedó desconocido el documento.-
Sobre este aspecto se ha pronunciado la jurisprudencia del máximo Tribunal que ha establecido.
1”… el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento.-… Omissis…, Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro j. Quintana Vs C. A. N. T. V. O. P -T, 1988, No 5. pàg 166 y ss. Reiterada. S.C.C, 09/12/92, Ponente Dr., Aníbal Rueda.- Juicio Enrique Miquilarena Vs Línea Aeropostal Venezolana. Exp- No 90-0351.-

En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora desechar la acción cambiaria incoada confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011). Así se decide

DECISION


Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, ACTUANDO COMO ALZADA, DECIDE:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, MAURO BARON PERNÌA, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÈ GUDILO GUZMAN MONTILVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Primero (01) de Febrero del 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el a quo, en fecha 01 de febrero del año dos mil once donde DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano abogado, MAURO BARON PERNÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.664, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÈ GUDILO GUZMAN MONTILVA.

TERCERO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los trámites de Ley, bájese el expediente al Tribunal de la causa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).


LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8464. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/yaad. /Exp. 8464.