Exp. N° 7578
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGIA.
201° y 152°
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERIAS C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARAN.
DEMANDADO (S): LORENA DEL CARMEN BRICEÑO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).
I
NARRATIVA
El presente expediente signado con el No. 7578, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, le correspondió a este Juzgado Accidental en virtud de la inhibición propuesta por el Juez de este Juzgado, Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien mediante acta de fecha catorce (14) de Octubre del 2008, inserta al (folio 29 y su vuelto), se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° y 84 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la designación de Juez Especial en virtud de la excusa presentada por la Tercer Conjuez, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2009, consta al (folio 34) de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante oficios N° 0176-09 y 0177-09 al Tribunal Supremo de Justicia y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, ratificando la solicitud de nombramiento o designación, por autos de fechas trece (13) de abril del 2.009, y siete (7) de octubre del 2009, con oficios N° 0341-09, 0342-09, y N° 0878-09, 0879-09, en su orden, siendo convocada quien suscribe, mediante comunicación emanada de la Rectoría Civil del Estado Mérida, bajo el N° J.R.-0688-2009, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de octubre del 2009, bajo el N° CJ-09-2028, consta a los (folios 37 y 38).
Al (folio 42), obra auto de abocamiento de la Juez Accidental de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, ordenándose de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 202 parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes intervinientes en el proceso, haciéndoles saber que una vez constara de autos las resultas de la última notificación practicada, pasados que sean diez (10) días consecutivos siguientes, comenzaría a transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a los efectos del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentre, librándose las respectivas boletas de notificación entregándose al Alguacil para que las hiciera efectivas, hecho lo cual se verificó en fecha once (11) de noviembre del 2010, la notificación del apoderado judicial de la parte intimante ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en el domicilio procesal establecido, mediante diligencia del Alguacil inserta al (folio 48).
A los (folios 49 al 58) obra comisión de notificación N° 0-18.330, procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual la Alguacil de ese Tribunal, devuelve boleta de notificación de la parte intimada ciudadana LORENA DEL CARMEN BRICEÑO, debidamente practicada. Este es el resumen de la presente incidencia de inhibición, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL ACTA DE INHIBICIÓN (FOLIOS 29 y Vto.):
“…(Omissis)…Por cuanto, la parte actora en el presente juicio, se encuentra asistida por el Abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inpreabogado con el Nro. 28.064, quien en fecha 25 de enero de 2005, (f. 409), suscribió diligencia que obra agregada al folio 409 del expediente separado en la nomenclatura de este Tribunal con los números 7444 y 7716. DEMANDANTES: SHEILA YALETTS CASALLAS MORA. DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL, GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL Y MINEDY SUSANA RIVAS RAMIREZ. MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA; en la cual se refirió a mi como funcionario público, de una manera descortés y desconsiderada al hacer imputaciones carentes de todo asidero fáctico, que distan en demasía de la realidad del desempeño del órgano jurisdiccional que presido, tanto en lo colectivo como en lo subjetivo. La referida diligencia fue impulsada, al parecer, con la única intención de hacer críticas personales contra la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2005, en la cual se negó a la parte que representa dicho Abogado en la causa antes mencionada, una providencia, cuando el profesionalismo dicta que la única manera de expresar la disconformidad contra una decisión judicial es a través de los recursos. Esta situación ha generado en mí como Juez, un sentimiento de animadversión en contra de dicho Abogado, lo cual atenta contra la imparcialidad como característica fundamental de la administración de justicia. Por esta razón, considero que este supuesto se subsume en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual estoy obligado a declarar. En consecuencia, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente, y en todas aquellas causas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ. En la ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de octubre del dos mil ocho…(Omissis)….”

III
La inhibición, de acuerdo con el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Ello deriva del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, debe necesariamente mediar una razón, para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante No. 2140, de fecha 07 de Agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

Todo ello ha sido establecido igualmente entre otras, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/03/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Carlos A. Peña Díaz Juez Superior Provisorio, vs. Rubén A. Belandria Pernía) Exp. N° 02-0894, S.N° 0199; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, la cual expresó:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición, la misma está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal y como lo prevé los Artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Artículo 84 eiusdem, especifica que la declaración de inhibición del Juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás datos del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obra la inhibición. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, porque en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

En el presente caso se desprende, que el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición realizada por el abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, considera quien aquí decide que la realizó de acuerdo a las formalidades exigidas, en el artículo 189 del Citado Código, en acta suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen los hechos motivo del impedimento de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no expresó contra quien obra el impedimento, se evidencia que la misma obra contra la parte intimante, ya que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN, actúa en nombre y representación del ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, tal y como se desprende del Poder Apud Acta inserto al (folio 15) en la causa identificada ut supra, siendo realizada dentro del lapso de ley, establecido.
Por otra parte, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.” (Subrayado de quien suscribe).

Del análisis de la norma legal transcrita, es preciso para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, que concurran dos elementos: 1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, y; 2) Que la inhibición este fundada en las causales establecidas por la Ley.

En consecuencia, verificándose que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal, esto es de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra fundamentada en causal prevista en la Ley, es decir en base al cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el Abogado RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, debido a las expresiones dirigidas en contra del Juez en fecha 25 de enero de 2005, (f. 409) en el expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal con los números 7444 y 7716, DEMANDANTES: SHEILA YALETTS CASALLAS MORA. DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL, GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL Y MINEDY SUSANA RIVAS RAMIREZ. MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, los cuales le ha generado un sentimiento de animadversión, en contra de dicho abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.064, obrando el impedimento contra la parte intimante, siendo realizada dentro del lapso de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 84 eiusdem, por lo que se desprende que ciertamente existe impedimento del Juez para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia por los razonamientos expuestos la presente inhibición debe declararse con lugar, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, contra el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, parte intimante en el presente procedimiento por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Accidental asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide. Y de conformidad con sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ordena la notificación de la presente decisión, al juez inhibido, mediante oficio. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA sede el Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (14-07-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. ILEANA MARTINEZ MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para la estadística del Tribunal, se ofició bajo el N° 0306-11 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía. Conste hoy, catorce (14) de julio del año dos mil once (2011).

LA SRIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS.
ICM/Nb.-